Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002014-00061-01 de 2 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691744849

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002014-00061-01 de 2 de Mayo de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Número de expedienteT 1300122130002014-00061-01
Número de sentenciaSTC5276-2014
Fecha02 Mayo 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC5276-2014

Radicación N° 13001-22-13-000-2014-00061-01

Discutido y aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil catorce

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de marzo de 2014, proferido por la S. de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por C.M.T.M. contra el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena.

ANTECEDENTES

1. La actora reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida, la seguridad social y a la igualdad, presuntamente conculcados por el despacho judicial convocado, al ordenar el embargo de la asignación «que devenga como pensionada de la Armada Nacional» (fl. 3, cdno. 1).

En consecuencia, solicita que se cancele la medida cautelar decretada.

2. En apoyo de tal pretensión aduce, en síntesis, que luego de proceso de restitución de cuota alimentaria promovido por el señor Á.I.T.M., el juzgado accionado, por auto del 10 de febrero de 2010 libró mandamiento de pago en su contra y ordenó el embargo de su mesada pensional, «siendo este ingreso su único sustento para ella y sus dos hijas que debe mantener (…) y a pesar que las prestaciones garantizadas por el Sistema General de Pensiones tienen el carácter de inembargables cualquiera que sea su cuantía» (fls 2 a 5, ídem).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, luego de hacer una relación de las actuaciones surtidas dentro del proceso cuestionado solicitó la desestimación de lo pretendido, teniendo en cuenta que el despacho ha observado a cabalidad el procedimiento legalmente previsto para este tipo de procesos, y a la accionante se le garantizó en todo momento su derecho de defensa y de contradicción, pues tanto en el proceso declarativo de restitución de cuota alimentaria, como en la ejecución seguida a continuación de éste, ha estado representada por curador ad litem (fls 19 a 21, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia denegó la protección rogada, tras considerar que no se cumple con uno de los presupuestos generales para la procedencia de la acción de tutela en materia de providencias judiciales, cual es, el principio de subsidiariedad, en razón a que «muy a pesar de la existencia de la providencia que negó la solicitud de nulidad, una vez notificada en estado, no interpuso recurso de reposición contra la misma, lo cual constituye un descuido relevante» (fls 32 a 39, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La promotora del amparo impugnó el fallo de instancia, por intermedio de su representante judicial, bajo el argumento que «se está atacando el auto que ordenó el embargo de la pensión (…) por cuanto al analizar el proceso no le quedaba ningún recurso contra esta medida por cuanto ya estaba en firme»; agregó, que además «contra el auto que orden[ó] la medida cautelar de embargo de la pensión no cabe ningún recurso» (fl. 46 a 47, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Tal y como lo prevé el artículo 86 de la Constitución Nacional, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, siempre que el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La jurisprudencia constitucional de esta S. ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.

3. En el asunto materia de análisis no se cumple ninguno...

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