Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 47458 de 27 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691745905

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 47458 de 27 de Mayo de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Número de expedienteT 47458
Fecha27 Mayo 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

J.L.Q.M. Aprobado acta N° 171

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de mil diez (2010) VISTOS

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante M.A.C.P. contra la sentencia del 12 de marzo de 2010 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira negó la solicitud de amparo invocada para la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y seguridad social que, en su criterio, fueron vulnerados por el Ministerio de la Protección Social y F.S.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El apoderado de la señora C.P. basa su pedimento de amparo en los siguientes términos:

Manifiesta que la accionante laboró en el Hospital Mental de Risaralda entre el 26 de abril de 1990 y el 16 de octubre de 1993. Que igualmente prestó sus servicios al Instituto de los Seguros Sociales desde el 7 de marzo de 1994, en calidad de trabajadora oficial, hasta el momento en que se ordenó la escisión de ese instituto.

Recuerda que pasó a laborar sin solución de continuidad con la E.S.E R.A.Á.d.P. donde trabajó hasta el 2 de octubre de 2009.

Recuerda que los trabajadores del Seguro Social asociados a Sintraseguridad Social pactaron una convención colectiva el 31 de octubre de 2001.

Anota que con la creación de la E.S.E R.A.Á.d.P. todos los funcionarios del Seguros Social pasaron a hacer parte de esa empresa respetando sus derechos y su antigüedad. Empero, en virtud del Decreto 1750 de 2003 modificó la naturaza jurídica de los trabajadores del Seguro Social al darle la calidad de empleados públicos.

Que la E.S.E R.A.Á.d.P. fue cerrada definitivamente el 2 de octubre de 2009, fecha en que la accionante tenía 50 años y 7 meses de edad y 18 años y 2 meses de servicio, motivo por el cual estaba amparada por la figura del “retén social”, toda vez que le faltaban menos de 2 años para pensionarse.

Afirma que en pretérita oportunidad C.P. interpuso acción de tutela en contra de la E.S.E R.A.Á.d.P. que fue fallada a su favor por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, decisión que fue confirmada por el Tribunal.

Agrega que en esa sentencia se ordenó el reintrego de la señora C.P. a un cargo igual o equivalente al que venía desempeñando, en la medida en que se demostró que para el 15 de febrero de 2008, fecha en la cual se expidió el Decreto 452 en que se ordenó la disolución de la citada entidad, a la accionante le faltaban menos de 3 años para adquirir su pensión de jubilación, por lo que gozaba de protección especial con base en el retén social.

Destaca que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el seguro Social y Sintraseguridad Social establece que el trabajador oficial que cumpla 20 años de servicio continuo o discontinuo en el Seguro Social y tenga 50 años de edad si es mujer tendrá derecho a una pensión de jubilación equivalente al 100% del promedio de lo percibido en la tabla que establece dicha norma convencional.

Anota que esa pensión convencional no es por aporte sino que se reconoce por edad y tiempo de servicios a quienes cumplan 50 años de edad si son mujeres y 20 años de servicio continuo o discontinuo. Sin embargo, se deben tener en cuenta que con los aportes pensionales del trabajador se puede configurar la pensión por vejez.

Reconoce que su poderdante no cumple con el anterior requisito, habida cuenta que laboró con el Seguro Social 15 años, 6 meses y 25 días.

Dice que el artículo 101 de la citada convención colectiva también establece que los servicios prestados sucesiva y alternativamente en las demás entidades de derecho público, se pueden acumular para el computó del tiempo que se requiere con el fin de tener derecho a la pensión de jubilación.

Si se revisa la hoja de vida de su representada y se computa el tiempo de servicio se advertirá que ella trabajó al servicio del Estado 19 años y 14 días, es decir, que le faltan 11 meses y 16 días para completar el tiempo requerido para adquirir la pensión de jubilación.

Recuerda que el fallo de segunda instancia que profirió el Tribunal se dio aplicación a la sentencia T- 1166 de 2008 de la Corte Constitucional donde se reconoció vigencia de la convención colectiva entre el Seguro Social y Sintraseguridad Social.

Advierte que como su apoderada tiene 51 años se le dificulta incursionar en el mercado laboral y es madre cabeza de hogar, dado que está a cargo de una sobrina y de su progenitora.

Dice que la E.S.E R.A.Á.d.P. no ha dicho a quién le corresponde asumir las obligaciones laborales que existen con las personas que tienen la calidad de prepensionados del Seguro Social, puesto que no está claro si es el Ministerio de la Protección Social y/o F.S. Agrega que esa omisión deja en desprotección e incertidumbre a su representada.

Expresa que hay decisiones de la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Manizales en donde se ha ordenado el reintegro de antiguos trabajadores del Seguro Social que ostentan la calidad de prepensionados, o que en defecto se paguen los aportes de ley hasta que adquieran el derecho a su mesada de jubilación.

Por lo expuesto, solicita:

a. Que se ordene a la Nación Ministerio de la Protección Social en calidad de fideicomitente y a Fiduprevisora S.A en calidad de fideicomisorio, el reconocimiento y pago económico que no sea inferior al 50% del salario básico del cargo que desempeñó la accionante al momento de la terminación de su relación laboral, el cual se deberá cancelar a partir del 2 de octubre de 2009 hasta el momento del reconocimiento de la pensión de jubilación.

b. Que en el fallo se disponga que la nación Ministerio de la Protección Social en calidad de fideicomitente y a Fiduprevisora S.A en calidad de fideicomisorio, efectúen el pago de los aportes para pensión de la accionante.

2. F.S. Dice que no fue liquidadora de la E.S.E R.A.Á.d.P., puesto que sólo obró como fiduciaria dentro del contrato de fiducia mercantil 3-1 11991 del 18 abril de 2009 que tuvo como objeto constituir un patrimonio autónomo de remanentes de esa entidad, obligándose únicamente al seguimiento de los apoderados y a efectuar los pagos originados en gastos judiciales o sentencia contra el fideicomitente, sin que existiera sustitución patronal o cesión de obligaciones laborales a su cargo que implicara asumir el pasivo pensional.

Recuerda que el artículo 17 del Decreto 452 de 2008 se estableció que la E.S.E R.A.Á.d.P. debía de presentar un mecanismo de normalización pensional para asegurar el pago de sus obligaciones actuales eventuales frente a esa prestación. Sin embargo, en el Decreto 3751 de 2009 se ordenó que la nación asumiera las obligaciones laborales insolutas de la mencionada E.S.E.

De ahí que estime que la tutela resulta improcedente para hacer la reclamación laboral que postula la accionante, quien puede recurrir a la vía ordinaria en materia laboral o contenciosa administrativa, según el caso, para la protección de sus derechos.

El Ministerio de la Protección Social. Anota que no se encuentra vinculado por los efectos del fallo tutela dictado en la pasada oportunidad por el Juzgado Tercero Penal del Circuito y el Tribunal; que no le consta que la accionante tenga la calidad de prepensionada conforme a la convención colectiva a que se ha hecho referencia, máxime cuando ésta sólo se aplica a los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal de los Seguros Sociales pero no ampara a los servidores públicos vinculados a la E.S.E.

Sostiene que en este asunto no se configura el instituto de la sustitución patronal. De ahí que los efectos de la convención colectiva de los trabajadores del Seguro Social no se extienden a las personas que laboraron en la E.S.E R.A.Á.d.P., que se rigen por el régimen correspondiente a los empleados públicos del orden nacional.

Advierte que las obligaciones laborales asumidas por la nación corresponden exclusivamente al contrato de fiducia mercantil celebrado entre el Consorcio Liquidación E.S.E FPS y la...

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