Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-01263-00 de 20 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691746505

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-01263-00 de 20 de Junio de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC8019-2014
Número de expedienteT 1100102030002014-01263-00
Fecha20 Junio 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC8019-2014

Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-01263-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014).

Se decide la tutela formulada por M.P. de C. frente a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a los Juzgados Veinte Civil del Circuito, Octavo Civil del Circuito de Descongestión, Tercero de Ejecución Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal de Descongestión, todos de esa capital.

I.- ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos a la vivienda digna, igualdad, acceso a la administración de justicia y petición.

2.- Señala como contraria a sus garantías la negativa de las acusadas de suspender la restitución decretada en la resolución de contrato de compraventa que C.S.S.S. instauró en contra suya, de M.J.S.F. y de la Cooperativa Casa Nacional del Profesor Canapro.

3.- Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 49-55 C. 1)

a.-) Que el 31 de Agosto de 2012, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión, acogiendo las súplicas del juicio aludido, le ordenó devolver los locales comerciales ubicados en la carrera 13 Nº. 33/55/57/61/63 de esta ciudad y pagar trescientos noventa y ocho millones ochocientos seis mil noventa y cinco pesos ($398.806.095) por los frutos civiles.

b.-) Que el 5 de marzo de 2014, el Tribunal admitió la revisión que presentó contra la sentencia, en la que alegó como causales la aparición de pruebas sobrevinientes y colusión o maniobras fraudulentas.

c.-) Que el Tercero Civil del Circuito de Ejecución comisionó al Séptimo Civil Municipal de Descongestión para la entrega y tales autoridades no se han pronunciado sobre los oficios en que pidió no efectuarla (abril 10, 11 y 24 de este año).

d.-) Que sólo le falta reintegrar la parte del bien donde se encuentran muebles del «Voluntariado y Hermandad Gratuita de Acción Comunal –red 13», ya que la restante la tiene el apoderado de su contraparte en posesión y con contrato de arrendamiento>>.

4.- Pide que se suspenda el desalojo y se ordene a la demandante que deposite los cánones a nombre del Despacho encargado de cumplir con el fallo, mientras se decide la anotada vía extraordinaria.

II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1.- Los despachos encartados y el mandatario judicial de S.S., se remitieron a lo actuado.

2.- Hasta el momento de someter a discusión el asunto, los demás convocados no se han pronunciado.

  1. TRÁMITE

Agotada la instrucción, prosigue resolver el amparo planteado.

  1. CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en precisar si la entrega decretada por el accionado, dentro de la resolución de contrato en comento, debe suspenderse mientras el Tribunal decide la revisión formulada contra la providencia que así lo dispuso.

2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.

3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:

a.-) Que el 31 de agosto de 2012, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión, dictó sentencia accediendo a la resolución negocial formulada por C.S.S.S. contra M.P. de C. y condenó a ésta a devolver el aludido inmueble.

b.-) Que la peticionaria actuó a través de curador ad-litem hasta el lanzamiento, cuando sin éxito se opuso a éste, y los días 10, 11 y 24 de abril de 2014, presentó sendos escritos al juzgado de ejecución reclamando que esa diligencia no se realizara (folios 58, 111, 176, 195 y 197).

c.-) Que por auto del 25 de abril, el Despacho negó los pedimentos anteriores, pues, la suspensión no fue pedida por el interesado, ni decretada por el Tribunal (folio 225).

d.-) Que después de rechazarse por esta S. el libelo de revisión (17 de octubre 2013) por falta de competencia, el Tribunal lo admitió (5 de marzo 2014) y está en etapa de pruebas (folios 132, 161 y 183).

e.-) Que el 5 de mayo, se hizo la entrega total (folio 226).

4.- La Corte sin hesitación es competente para conocer de este asunto, ya que no hizo un pronunciamiento de fondo sobre el recurso extraordinario, el cual remitió al Tribunal de la ciudad donde se tramita.

5.- No se acogerá el amparo por los motivos que pasan a mencionarse:

a.-) El peticionario obró con incuria porque debió formular reposición frente al auto de 27 de marzo de 2014, que rechazó la alzada a fin de plantear los reproches que ahora alega, como no lo hizo, aceptó implícitamente su contenido.

No está llamada a duda la procedencia del recurso citado, ya que según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».

Esta S., CSJ SC 26 Ene. 2011, rad, 00027-01, reiterada el 7 de febrero de 2014, rad, STC-1200, ha sido enfática al señalar:

(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria

b.-) La reclamante utilizó otro medio de defensa judicial de sus derechos, como es el recurso extraordinario fundado en las causales contempladas en los numerales 1º y 6º del artículo 380 del estatuto ritual civil y en los mismos hechos y normas que ahora invoca ante esta Corte. Y como tal instrumento, se...

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