Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 74351 de 26 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691746657

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 74351 de 26 de Junio de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha26 Junio 2014
Número de sentenciaSTP8359-2014
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 74351
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2

J.L.B. CAMACHO

MAGISTRADO PONENTE

STP8359-2014

Radicación N° 74351

Aprobado acta N° 197

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).

V I S T O S

Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueven las ciudadanas EVANGELISTA y A.L.C.L., en procura de protección para los derechos fundamentales que consideran vulnerados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, la Fiscalía Diecinueve Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y la Dirección Nacional de Estupefacientes, que se hace extensiva a los herederos del señor S.C.L., a los abogados U.S.R., P.E.M.R. y al Ministerio Público.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos:

El 30 de septiembre de 2008 la Fiscalía Diecinueve de la Unidad Especializada de Extinción de Dominio, inició oficiosamente el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la calle 21 Nº 6-52, barrio A.N. de Bucaramanga (Santander), identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 300-8837, de propiedad del señor S.C.L., para cuyo efecto se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.

La anterior Resolución fue notificada personalmente al Ministerio Público, al apoderado judicial de los herederos M.R. y G.C.L., al tiempo que fueron emplazados los terceros y demás titulares de derechos reales principales o accesorios por radio y prensa, designado al doctor P.E.M.R. como curador ad lítem, para que representara a quienes no lo hicieron personalmente.

El 19 de septiembre de 2011 la Fiscalía 19 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos decretó la procedencia de la acción.

En firme la resolución de procedencia, las diligencias fueron asignadas por reparto al Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que posteriormente paso a ser el Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, despacho que una vez evacuó las fases procesales pertinentes, el 30 de marzo de 2012 declaró la extinción del derecho de dominio del bien inmueble ya descrito, decisión que al ser notificada fue objeto de impugnación por parte del curador ad lítem.

La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia del 8 de agosto de 2013, confirmó el fallo impugnado.

En tales condiciones, las ciudadanas EVANGELISTA y A.L.C. LEAL en su condición de herederas del propietario del predio, acuden al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera trasgredidos con las sentencias reseñadas.

Como sustento de la demanda, señalan las libelistas, que las autoridades que conocieron el asunto en la instrucción como en el juzgamiento incurrieron en sendas irregularidades constitutivas en vía de hecho, por cuanto desde que se inició el trámite de extinción de dominio del predio, no fueron citadas o convocadas para ejercer las acciones que tenían derecho como herederas del predio de propiedad de su padre.

Aspiran que se brinde protección a las garantías fundamentales invocadas y, en tal virtud se revoque los fallos emitidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para en su lugar ordenar se disponga emitir nueva decisión consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para el ejercicio del derecho de contradicción.

Frente a tal requerimiento, los Magistrados que conforma la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, unánimemente se oponen a la prosperidad del amparo por cuanto el asunto cumplió las fases propias del proceso de extinción de dominio, sin que se estructure alguna de las causales de procedibilidad que haga viable la acción, en la medida que lo que pretenden las libelistas es convertir el mecanismo excepcional en una tercera instancia para revivir debates superados, los que finalmente fueron salvaguardados por el curador ad lítem al no lograr la comparecencia de todos los herederos no obstante el conocimiento que tenían del proceso.

A su vez, la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá presenta un recuento de las principales actuaciones surtidas en el juzgamiento, a través de las cuales advierte el conocimiento que tenían los herederos del trámite de extinción que se seguía contra el bien de propiedad del señor S.C.L., el cual no era desconocido por las libelistas, al tiempo que además de haber sido solicitadas como testigos por el apoderado del hermano G., la señora E. acudió al proceso, por manera que lo pretendido por las accionantes es retrotraer el asunto para tratar temas ya definidos en la sentencia de primera y segunda instancia, razón por la cual reclama su improcedencia.

La F.D. Especializada informa que una vez emitió la resolución de procedencia del inmueble, la actuación fue remitida a los Juzgados Especializados para la Extinción del Dominio para la etapa de juzgamiento, lugar donde se profirió sentencia de primera y segunda instancia.

El doctor P.E.M.R. en su condición de curador ad lítem, advierte que se allana a lo que se logre demostrar en el trámite constitucional, esto es, si se vulneró el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

El referido mecanismo de protección tiene un carácter subsidiario, ello significa que no ha de acudirse a ella para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En esta ocasión, el objeto de la queja constitucional se

centra en la presunta omisión de vincular a las accionantes a las diligencias que culminaron con la emisión de la sentencia a través de la cual se declaró extinguido el derecho de dominio del inmueble ubicado en la calle 21 Nº 6-52, barrio A.N. de Bucaramanga (Santander), identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 300-8837, para ejercer los derechos como herederas.

En cumplimento de dicho cometido, se deberá establecer si en el proceso de extinción de dominio referido, las autoridades judiciales accionadas vulneraron el debido proceso en relación con las accionantes.

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