Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 73976 de 26 de Junio de 2014
| Emisor | Sala de Casación Penal |
| Ponente | FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO |
| Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL |
| Número de sentencia | STP8238-2014 |
| Número de expediente | T 73976 |
| Fecha | 26 Junio 2014 |
| Categoría | tutela y curatela,derechos fundamentales y libertades públicas |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga |
| Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
| Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2
F.A.C. CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP8238-2014
Radicación No. 73976
Acta No. 197
Bogotá, D.C., junio veintiséis (26) de dos mil catorce (2014).
- VISTOS
Decide la Sala el recurso interpuesto por el ciudadano C.S.O.Q., contra la sentencia proferida el 8 de mayo del año en curso, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., a través de la cual, si bien, le protegió el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de G., Santander, también lo es que negó las demás garantías constitucionales invocadas.
- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 23 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, condenó a C.S.O.Q. a la pena principal de cuarenta y cuatro (44) años de prisión, al ser hallado autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas.
2. El sentenciado, quien se encuentra interno en la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de G., Santander, solicitó al Instituto Nacional Penitenciario y C. “INPEC”, el traslado de centro de reclusión, a uno cercano al resguardo indígena al que pertenece, así como a su núcleo familiar.
3. Pretensión, frente a la cual, la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del “INPEC”, mediante comunicaciones fechada 28 de noviembre de 2013, le hizo saber que respecto a la petición de traslado:
“para el EPAMSCAS de Popayán, el EPAMSCAS de Palmira o el EPMSC de Cali, por acercamiento familiar, de manera atenta reitero la respuesta emitida con Oficio N° 81001-GASUP-4909 del 27/06/13, en el cual se indica que consultada su cartilla biográfica en el SISIPEC, se puede evidenciar que el EPAMS de G. se encuentra acorde con la situación jurídica que presenta.
De igual manera, consultado el Parte Nacional de la fecha el EPAMSCAS de Popayán, el EPAMSCAS de Palmira o el EPMSC de Cali, presentan un alto índice de hacinamiento, por lo que se configura la causal de improcedencia de traslado consagrado en el artículo 9°, numeral 2° de la Resolución No. 1203 del 16 de abril de 2012, suscrita por la Dirección General, a saber: Por hacinamiento del Establecimiento de Reclusión al cual se solicita el traslado del interno...
Por lo expuesto, no existe viabilidad para acceder a lo solicitado”.
4. En vista de lo anterior, C.S.O.Q. acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales a la dignidad humana, de los niños y a preservar los usos y costumbres como miembro de una comunidad indígena.
Motivo por el cual solicitó se ordenara al “INPEC mi traslado inmediato a un centro de reclusión ubicado en el Departamento del Cauca o Valle del Cauca”.
De otra parte, señaló que puso en cocimiento la solicitud de traslado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., sin que haya tenido respuesta alguna.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de B., en proveído fechado 24 de abril de 2014 admitió la demanda de tutela y vinculó a las autoridades a que hizo referencia C.S.O.Q. en la solicitud de amparo.
2. El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de G., Santander, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela en lo que a esa entidad se refería, porque era la Dirección General INPEC, la competente para pronunciarse frente a las pretensiones del demandante, máxime cuando no tiene solicitud alguna pendiente de resolver en ese sentido,
“pues las mismas en su momento se remitieron a la Dirección General del INPEC, Oficina Asuntos Penitenciarios quienes ya resolvieron de forma negativa la petición del accionante”.
A su respuesta anexó los documentos que soportan lo dicho.
3. La doctora N.O.M., titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., señaló que C.S.O.Q. elevó petición tendiente a que se ordenara “traslado para la cárcel de Popayán o Palmira”, la cual fue respondida en auto fechado 29 de abril de 2014, y notificado personalmente al día siguiente.
4. La Directora Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y C. “Inpec”, señaló que el accionante no había solicitado a esa dependencia, “solicitando el el traslado para un Establecimiento en el Departamento del Cauca o para el Valle del Cauca.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Mediante sentencia fechada 8 de mayo de 2014, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial B., previo el estudio del acervo probatorio resolvió proteger el derecho fundamental de petición a favor de C.S.O.Q., porque encontró que la Dirección de la EPAMS de G., Santander, no había dado respuesta a la solicitud de traslado elevada por el accionante el 22 de enero de 2014. En consecuencia, le ordenó proceder de conformidad.
En lo demás, negó el amparo solicitado al establecer que tanto el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. y el Instituto Nacional Penitenciario y C. “INPEC”, frente a las solicitudes elevadas por el libelista fueron “respondidas”.
De otra parte, precisó que mal se haría en conceder la tutela solicitada en el sentido de ordenar su traslado a otra cárcel, cuando -dicho por la jurisprudencia constitucional-, este medio no se creo para provocar la iniciación de procesos sustitutivos ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces y autoridades públicas, ni para crear instancias adicionales a las existentes.
5. IMPUGNACIÓN:
C.S.O.Q., con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se le protejan los derechos fundamentales invocados, ordenando su “traslado para la Penitenciaría de Alta Seguridad del Cauca o Valle del Causa, donde pueda estar cerca de mi resguardo indígena, mi hijo y mi familia”.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de B., de la cual es su superior funcional.
2. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o...
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