Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 20OO122130002014-00072-01 de 26 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691746837

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 20OO122130002014-00072-01 de 26 de Junio de 2014

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Valledupar
Fecha26 Junio 2014
Número de sentenciaATC3514-2014
Número de expedienteT 20OO122130002014-00072-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

MAGISTRADO PONENTE

ATC3514-2014

Radicación Nº. 20OO1-22-13-000-2014-00072-01

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).

Sería del caso decidir la impugnación formulada respecto del fallo de 11 de abril del año en curso, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó la tutela de M.A.R. frente al Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección, siendo vinculada la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

  1. ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos a la vida, integridad física, seguridad personal, dignidad humana, debido proceso e igualdad.

2.- Indica como contraria a sus garantías, la falta de reforzamiento de las medidas establecidas para su protección, no obstante su nivel de riesgo extraordinario.

3.- Sustenta el resguardo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 1-5):

3.1.- Que desde abril de 1992 es desplazada por la violencia, dado que su padre T.A.I., propietario de varios lotes en el Atlántico, C. y la Guajira, fue secuestrado por grupos al margen de la ley y posteriormente desparecido.

3.2. Que en calidad de hija, reclamó 32 predios que están en manos de testaferros, paramilitares y narcotraficantes, siendo amenazada desde el año 2012.

3.3. Que fue incluida en el Registro Único de Víctimas y la Unidad Nacional de Protección la calificó, en dos oportunidades, con nivel extraordinario.

3.4. Que a pesar de ello no le han proporcionado las medidas de protección necesarias, ya que únicamente le asignaron un chaleco, un celular con 150 minutos, un auxilio de transporte y rondas de la policía una vez al día, es decir, con las que no está de acuerdo.

3.5. Que son conocidos los homicidios ocurridos desde que se implementó la jurisdicción de restitución de tierras, siendo víctimas varios reclamantes y líderes del proceso.

4.- Pide, en consecuencia, que se ordene a la Unidad Nacional del Protección, le proporcione un escolta permanente con Avantel, las veinticuatro horas del día.

5.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió la tutela, tuvo como accionados al Ministerio del Interior y a la Unidad Nacional de Protección y vinculó de manera oficiosa a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fls. 27-28).

5.1. El Ministerio del Interior, por conducto del Coordinador del Grupo de Gestión Preventiva del Riesgo de Violaciones a los Derechos Humanos pidió su desvinculación alegando que no es competente para atender la pretensión, pues, es la Unidad Nacional de Protección la encargada de adelantar las gestiones pertinentes, conforme al artículo 40 del Decreto 4912 de 2011, modificado parcialmente por el Decreto 1225 de 2012. (fls. 33-37, 51-53).

5.2. La Unidad Nacional de Protección dijo que en 2012 se le realizó a la actora el estudio del nivel de riesgo, arrojando el <<extraordinario>> con matriz de 51.66% y que recomendó implementar apoyo de transporte de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, medio de comunicación y chaleco antibalas. Igualmente, que en 2013 se hizo una reevaluación en concordancia con el principio de temporalidad, donde reiteró el mismo nivel, matriz de 52.77%; que el caso fue materia de estudio en el CERREM el 21 de enero de 2014, donde se convalidaron las medidas de protección, decisión que quedó en firme mediante resolución SP 0004 del 5 de febrero de 2014.

Sostuvo también que a un riesgo de 52.77% le corresponden las medidas antes citadas, las que además son de carácter temporal, de tal manera que, mínimo una vez al año, se verifica si la situación del beneficiario se mantiene. (fls. 38-48, 62-79).

6.- La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas informó que no se han negado o desconocido los derechos que como persona en situación de desplazamiento tiene la promotora (fls. 55-61).

7.- Con base en la sentencia T-059 de 2012, de la Corte Constitucional, no otorgó la salvaguarda al dar por establecido que <<la entidad accionada ha sido diligente al abordar el estudio y evaluación del caso de la señora M.A.R. y como resultado del procedimiento ordinario, ha asignado las medidas de protección de conformidad al nivel del riesgo arrojado por la investigación desarrollada>> y, porque la asignación de un escolta permanente no la puede determinar el juez constitucional, sino la autoridad encargada de ello. Complementariamente desvinculó al Ministerio del Interior luego de concluir que la Unidad Nacional de Protección <<es la encargada de desplegar todas las actuaciones tendentes a las medidas de seguridad de los ciudadanos que la soliciten>> (fls. 83-91).

8.- La promotora impugnó el fallo sosteniendo que, sin razón válida alguna, se le dio total crédito a lo respondido por la Unidad Nacional de Protección y que se desconoce la realidad en que vive y el enfoque diferencial que contempla la ley 1448 de 2011, en cuanto a género. Por lo demás, reitera los argumentos iniciales (fls. 97-103).

II. CONSIDERACIONES

1. Aunque en el curso de la primera instancia el Tribunal dispuso tramitar la acción frente al Ministerio del Interior, esta vinculación es meramente aparente, toda vez que contra dicha autoridad no se formuló cargo alguno ni solicitud por parte de la quejosa, al punto que en la sentencia opugnada fue excluida, es decir, ninguna motivación se hizo respecto a su intervención, directa o indirecta, en los hechos denunciados.

2.- Sobre este tópico, la Sala ha predicado en casos análogos:

(…) En el sub lite se observa que a pesar de que el accionante dirigió su queja constitucional contra el Ministerio del Interior, lo cierto es que su vinculación al presente trámite es solo aparente, en la medida en que tal como lo indicó dicha cartera “el Programa de Protección que lideraba la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Interior, dejó de ser competencia desde el 31 de octubre de 2011, fecha en la que se creó la Unidad Nacional de Protección”, a la que “le fue entregada la totalidad del archivo documental y las bases de datos desde que fue creado el programa (1997)” (fl. 43, cdno. 1).

Al respecto, la Sala ha precisado que “a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era a los Jueces con categoría de Circuito, pues si bien el escrito de demanda se dirigió igualmente contra el Ministerio del Interior, lo cierto es que nada en concreto, que concierna a sus funciones, se le enrostra como infractor de norma superior, amén que dentro de sus tareas no está la de reconocer o ampliar las medidas de seguridad personal, puesto que a quien le asiste el deber de coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección es a la Unidad Nacional de Protección, conforme lo prevé el artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, los Decretos 4065 y 4912 de 2011, último que fue modificado por el “Decreto” 1225 de 2012.

“Corrobora lo anterior, esto es, la vinculación apenas aparente de la citada Cartera, lo expuesto por la Unidad Nacional de Protección en el informe que rindió y del que se lee: ‘(…) se creó mediante Decreto 4065 de 2011 la Unidad Nacional de Protección UNP que tiene como objetivo principal, articular coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitaria, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humano, se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan’ (…).

“(…) Ahora, si la Dependencia mencionada, de...

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