Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002014-00240-01 de 3 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691747929

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002014-00240-01 de 3 de Julio de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteT 1100122100002014-00240-01
Número de sentenciaSTC8572-2014
Fecha03 Julio 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC8572-2014

Radicación N° 11001-22-10-000-2014-00240-01

Discutido y aprobado en sesión de dos de julio de dos mil catorce

Bogotá, D.C. tres (3) de julio de dos mil catorce (2014).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de mayo de 2014, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por XXX contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que elude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al «negar[le] en dos oportunidades el cobro de intereses de mora», dentro del proceso ejecutivo de alimentos por ella promovido en contra de XXX.

En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al Juzgado accionado, se

«declare sin valor ni efecto jurídico [el numeral 23] del mandamiento ejecutivo que negó el pago de intereses de mora (…), dictándose ahora (…) mandamiento de pago [por dicho concepto]»; que se corrija «el decreto de embargo del (…) (25%) del salario, cesantías primas legales, y extralegales, bonificaciones, auxilios, y demás emolumentos que devengue el (…) demandado (…), aumentado[lo] (…) hasta el porcentaje del cincuenta por ciento (50%)», y, que «[s]e le conceda a [dicho despacho], un tiempo prudencial para que proceda a corregir [el] mandamiento de pago» (fls. 6 y 7, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, adujo en síntesis, que dentro del proceso en referencia, solicitó que se librara orden de apremio en contra del señor XXX, «por los intereses de mora legales desde el 26 de febrero de 2008, fecha en que se hizo exigible la obligación hasta que pague el total de la misma»; sin embargo, la juez del conocimiento negó tal pedimento, tras considerar «que los intereses atrasados no producen interés pues se cae en la figura del anatocismo, y habría un injustificado enriquecimiento del acreedor (…), [además] que los perjuicios de la mora son resarcidos por el pago de los intereses».

Indica que su abogado presentó recurso de reposición frente a dicha decisión, el cual no tuvo prosperidad, pero que afortunadamente «sí se [le] reconoció (…) unos alimentos (…) en suma de Un Millón Cuatrocientos Mil Pesos ($1.400.000,oo), adicionándo[se] [dicha cantidad] al mandamiento de pago del 03 de [d]iciembre de 2013».

Finalmente señala, que las providencias proferidas por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad adolecen de defecto sustantivo, por no haber aplicado en ellas

«los artículos 1616 en concordancia con el 1617 – numeral 02 del Código Civil los cuales establecen que cuando la obligación consista en el pago de unas sumas de dinero por parte del deudor, y éste incurra en mora en el pago de la misma, la indemnización de perjuicios por el incumplimiento, se traduce en el cobro de intereses civiles, [y] si la obligación no es de naturaleza mercantil, como ocurre en este caso [será] la tasa del seis por ciento (6%) anual» (fls. 1 a 8, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La titular del Juzgado encartado, en lo fundamental manifestó, que «no ha vulnerado ninguno de los derecho[s] fundamental[es] (…) [de] la demandante, (…) dado que todas y cada una de [sus] solicitudes se han resuelto, librando el mandamiento ejecutivo por las sumas cobradas, junto con la petición de medidas cautelares», y que si se negó a librar mandamiento por los intereses peticionados, fue conforme a «la regla 3ª del artículo 1617 del C.C...»., y con fundamento en «la [s]entencia de tutela del 19 de mayo de 2011, siendo M.P.e.D.J.A.P.» (fls. 15 y 16, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia denegó la protección invocada, con fundamento en que en las providencias cuestionadas se realizó una interpretación razonable de las normas aplicables al caso, y en relación a la queja «sobre el porcentaje decretado en la medida cautelar decretada, tampoco [es] procedente la acción (…), como quiera que la actora contó con los mecanismos de ley para presentar su inconformidad» y no hizo uso de ellos, «máxime si se tiene en cuenta que la [accionante] contaba con la representación de un profesional del derecho» (fls. 22 a 28, cdno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La tutelante impugnó el anterior fallo, exponiendo los mismos argumentos en que sustentó la solicitud de amparo, a más de manifestar, que «el Honorable Tribunal de Bogotá, por medio de la Sala de Familia, ignoró de manera olímpica que el Proceso Ejecutivo de Alimentos es de Única Instancia, y por lo tanto no es susceptible del Recurso de Apelación», constituyéndose la acción de tutela en el único mecanismo con que cuenta para defender sus derechos en el proceso ejecutivo de alimentos tantas veces citado (fls. 36 a 40, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que la censura está encaminada contra la providencia proferida el 3 de diciembre de 2013, medio de la cual el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá libró mandamiento de pago a favor de la menor XXX quien actúa representada por su señora madre XXX, y en contra de XXX, dentro del proceso ejecutivo de alimentos por ésta promovido (fls. 32 a 35, cdno. 1, exp. rad. 2013-1002); frente a la dictada el 4 de abril siguiente, que confirmó íntegramente dicha determinación (fls. 41 a 43, ídem), y, contra el proveído de 3 de diciembre de 2013, a través del cual se decretó «el embargo del 25% del salario, cesantías, primas legales y extralegales, bonificaciones auxilios y demás emolumentos» que devengue el ejecutado (fl. 2, cdno. 2, ídem).

3. Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que el amparo constitucional solicitado no tiene vocación de prosperidad, ya que las determinaciones emitidas por el juzgado convocado tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera...

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