Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-01322-00 de 3 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691748001

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-01322-00 de 3 de Julio de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8437-2014
Número de expedienteT 1100102030002014-01322-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Julio 2014
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC8437-2014

Radicación nº 11001-02-03-000-2014-01322-00

(Discutido y aprobado en sesión de dos de julio de dos mil catorce)

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014).

La Corte decide la acción de tutela promovida por M.d.C.T. de Jaimes contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de B., trámite al que fueron vinculados el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, L.O.J.J. y L.A.J.V..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante, quien actúa en calidad de cónyuge supérstite de J. de J.J.R., solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada en el trámite del proceso ejecutivo instaurado por su extinto compañero, porque profirió sentencia adversa a sus intereses incurriendo en una indebida valoración probatoria y con sustento en razonamientos arbitrarios.

Solicita, en consecuencia, que se deje sin efectos esa determinación y se ordene proferir un nuevo fallo que confirme la providencia de primer grado. (Folio 44)

B. Los hechos

1. J. de J.J.R. presentó una demanda ejecutiva en contra de L.O.J.J. y L.A.J.V., en su calidad de herederos determinados de L.A.J.R. (antes L.A.J.V., en la que solicitó el pago de: i) $200’000.000,oo por concepto de capital contenido en una letra de cambio aportada, con fecha de exigibilidad de 30 de junio de 2009, más los intereses de plazo y mora respectivos; y ii) $200’000.000,oo por concepto de capital contenido en una letra de cambio aportada, con fecha de exigibilidad de 5 de julio de 2009, más los intereses de plazo y mora respectivos. (Folio 2)

2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de B., mediante proveído de 24 de noviembre de 2009, modificado en auto de 11 de diciembre siguiente, y luego de agotarse el trámite de notificación de los títulos a los herederos conforme al artículo 1434 del Código Civil, profirió mandamiento de pago en la forma solicitada. (Folio 4)

3. El demandado L.O.J.J. compareció al proceso y presentó las excepciones que denominó «ausencia total de causa», «falsedad material e ideal de los títulos», «la derivada de la falta de entrega del título, contra quien es tenedor de mala fe», «fraude procesal», «falsedad de la firma puesta en el documento», «enriquecimiento sin causa», «ausencia de causa onerosa en los títulos» e «incapacidad económica en el demandante y acreedor para la ejecución de negocios de la magnitud de los contenidos en las dos letras de cambio». Por su parte, L.A.J.R. no propuso excepciones.

4. El juzgador, luego de agotado el trámite respectivo, profirió sentencia el 30 de abril de 2013, en donde declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago.

5. Consideró, para lo anterior, que la parte ejecutada no acreditó el sustento de su defensa, pues no demostró la falsedad de los títulos, ni su falta de causa, atendiendo a que los mismos se suscribieron y entregaron por el deudor, sin que obrara prueba en contrario; a más de que no se evidenció fraude alguno o la incapacidad económica del ejecutante.

6. El demandado L.O.J.J. apeló la sentencia. (Folio 9)

7. El Tribunal Superior de B., en fallo de 3 de junio de 2014, revocó la providencia impugnada, declaró probada la excepción de «ausencia total de causa», y condenó en costas al ejecutante. (Folio 27)

8. El ad quem, como sustento de su determinación, adujo que se demostró que no existió un contrato de mutuo entre el ejecutante y L.A.J.R., ello de acuerdo a los indicios obrantes en el expediente, tales como las contradicciones en que incurrió el demandante en el interrogatorio al momento de referir las circunstancias del negocio, la ausencia de acreditación de su capacidad económica, la falta de recibos del pago de intereses, así como la falta de reflejo de tal transacción en sus cuentas bancarias. (Folio 23)

9. La peticionaria del amparo, en su calidad de cónyuge sobreviviente del fallecido J. de J.J.R., considera que tal decisión vulneró sus derechos fundamentales, porque desconoció la normatividad, teniendo en cuenta que el aceptante de los títulos valores quedó obligado a pagar a su acreedor la suma pactada y que tales documentos configuran plena prueba. Agregó, que la sala accionada incurrió en arbitrariedades al momento de valorar las evidencias y utilizó argumentos falaces para sustentar sus conclusiones.

C. El trámite de la instancia

1. El 18 de junio de 2014 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 48)

2. El Tribunal Superior de B. adujo que no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionada y que las razones que expuso fueron razonables.

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de B. hizo un recuento de su actuación, y solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo. (Folio 56)

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. La peticionaria del amparo considera que el accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso con la sentencia que profirió en segunda instancia, mediante la cual declaró probada la excepción denominada «ausencia total de causa» y, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso. La actora aduce que dicha determinación fue arbitraria y contraria a la normatividad.

La Corte, luego del análisis de la decisión cuestionada, no advierte la vulneración de la garantía constitucional invocada, pues dicha providencia fue producto de una motivación que tiene pleno respaldo en el ordenamiento y se sustentó en una valoración razonable de las pruebas recaudadas; por lo tanto, no es arbitraria, ni es el resultado del antojo del juzgador.

En efecto, el tribunal accionado decidió revocar la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de B., que ordenó seguir adelante la ejecución, y en su lugar denegó la prosperidad de la misma.

Dicha autoridad, para arribar a la mencionada conclusión, sostuvo que no existió «causa real para la emisión de las letras de cambio, en consecuencia no surgió para el causante y ahora para sus herederos la obligación de pagarlas». (Folio 14)

En camino de su estudio, manifestó que dicho análisis era factible en el proceso porque:

El numeral 12 del artículo 784 del Código Civil, permite alegar al deudor cambiario, o a quien aparece como tal, las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte del respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa.

Sub regla: contra el demandante que fue parte en el negocio jurídico que real o supuestamente da origen al título valor, el demandado que también haya sido parte en el mismo, puede interponerle todas las excepciones que se refieren a la ineficacia de dicho negocio, desde la inexistencia hasta la ineficacia en sentido restringido y la oponibilidad. (Folio 15)

Y también debido a que:

El derecho cambiario en nuestro país parte de que todos los títulos valores tienen causa, la cual corresponde a la llamada relación causal o relación fundamental que le da origen, y se ha solucionado el problema de la medida en que esa causa sigue influyendo en la vida del título desechando el causalismo absoluto y la abstracción absoluta, tomando partido el Código de Comercio por una posición intermedia, según la cual la causa, el negocio fundamental que da origen al título produce o puede producir efectos en las relaciones cambiarias de quienes lo celebraron…(Folio 19)

Seguidamente, procedió a exponer el mérito otorgado a las pruebas, y en tal camino valoró el interrogatorio de parte del ejecutante y concluyó que había incurrido en contradicciones pues: «inicialmente dijo que él le había prestado al causante $200.000.000 en septiembre de 2008 y que los otros $200.000.000 se los prestó en...

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