Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-01444-00 de 10 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691748785

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-01444-00 de 10 de Julio de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8874-2014
Número de expedienteT 1100102030002014-01444-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Julio 2014
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

STC8874-2014

Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01444-00

(Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)

Decídese la acción de tutela impetrada por J.C.M.A. frente al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los magistrados A.C.G., L.M.R.C. y M.A.B.G., con ocasión del asunto de pertenencia iniciado por el actor contra N.V.P. y personas indeterminadas.

  1. ANTECEDENTES

1. El peticionario solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la propiedad, a la vivienda digna y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.

2. Como sustento del reproche, el accionante asevera que inició las diligencias materia de cuestionamiento para adquirir un inmueble de propiedad de N.V.P., quien le “(…) cedió en el año 1999 la posesión (…), fecha desde la cual [él] ha ejercido actos de señor y dueño, de manera pacífica e ininterrumpida y sin reconocer dominio ajeno (..)”. Agrega que en ese asunto adujo la calidad de interés social del predio en mención.

Tras referir las diferentes actuaciones procesales, el recaudo de testimonios, la inspección judicial y el peritaje practicado, sostiene que se corrió traslado para alegar de conclusión y el 14 de marzo de 2013 la secretaría dejó constancia del ingreso del expediente al despacho para emitir sentencia.

Pese a lo descrito, el 15 de abril de 2013, atendiendo a las manifestaciones de su contraparte, la juzgadora acusada dispuso “(…) en forma oficiosa requerir al Juzgado Sexto Civil del Circuito para obtener como prueba [la] certifica[ción] sobre la existencia del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Central de Inversiones contra [la dueña del bien] (…), [si] se presentó o no oposición (…) [a] la diligencia de secuestro, (…) en qué calidad se [efectuó] y si se ha[bía] promovido con posterioridad (…) incidente de levantamiento de la medida cautelar (…)”.

Allegada la información requerida, la cual daba cuenta de la inexistencia de oposición a dicho secuestro, en sentencia de 20 de mayo de 2013 se negaron sus pretensiones por no acreditarse “(…) el elemento del ÁNIMUS en la posesión (…)”. Agrega que la documentación arrimada no fue puesta en su conocimiento, por tanto, no se le dio “(…) ninguna posibilidad de controvertirla (…)”.

Formuló apelación frente a esa decisión por errada apreciación probatoria, dado que se le dio pleno valor al acta de la diligencia enunciada, pese a no haber estado presente; además, se tuvieron por ciertas algunas de las aseveraciones de su esposa, quien sí estuvo en esa actuación, pero no rindió un testimonio o efectuó sus aserciones bajo la gravedad del juramento.

El Tribunal confirmó el fallo recurrido el 27 de marzo de 2014, incurriendo en los mismos defectos del a quo; además, arguyó que las mejoras plantadas y el pago de los servicios del predio eran actos de detentación material, empero no probaban el ánimo de señor y dueño alegado; y sostuvo que no se había acreditado el carácter de interés social del inmueble, cuando el dictamen recaudado daba cuenta de lo contrario.

Asevera que vive en el bien junto con su esposa, hija y un nieto de dos años, no posee propiedad alguna y por desconocimiento de “(…) los procedimientos jurídicos no exigi[ó] la escritura que solemnizara la promesa de compraventa suscrita con la demandada, quien desapareció (…) y, actuando de mala fe (…) proced[ió] a entregar en dación en pago el inmueble en litigio el mismo que (…) entregó voluntariamente a [su] esposa en el año 1999, por habérsele pagado (…)” (fls. 207 al 212).

3. Con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, consistente en su desalojo, solicita se dejen sin efecto las providencias de los acusados para, en su lugar, “(…) declarar que [le] pertenece [el predio] por haberlo adquirido por el modo de la prescripción (…)” (fls. 212 y 213).

1.1. Respuesta de los accionados

Las autoridades convocadas guardaron silencio sobre el reproche constitucional.

2. CONSIDERACIONES

1. Del examen de las pruebas allegadas se colige la improcedencia del auxilio deprecado por L.S.P.M., toda vez que no se evidencia en la actuación de los funcionarios convocados, vía de hecho lesiva de prerrogativas fundamentales.

2. El Tribunal confirmó la decisión desestimatoria de las pretensiones del petente dentro del juicio materia de ataque, resolviendo suficientemente los argumentos de la alzada y con apoyo en una valoración ajustada de las pruebas y de la situación fáctica puesta en su conocimiento.

En efecto, comenzó por precisar que si bien para corroborar la posesión alegada se recaudaron los testimonios de “(…) FRANCO RUÍZ ZÚÑIGA (…), H.E. (…), L.M.M. (…) y UBEIMAR MUÑOZ ANACONA (…), quienes de manera unánime, manifestaron que el actor adquirió el bien de manos de la señora N.V.P., en virtud de una negociación celebrada entre aquéllos, a finales de la década de los años noventa (…)” y, relataron que el peticionario “(…) se ha ocupado de efectuar obras de reparación, remodelación y enlucimiento del bien y de cancelar las cuotas de administración, impuesto predial y servicios públicos, reconociéndolo como señor y dueño, sin constarles actos de perturbación a la posesión por parte de terceras personas (…)”, ciertamente, tal como lo expuso el a quo, esas afirmaciones habían sido desvirtuadas por el propio demandante, por cuanto “(…) durante una diligencia de secuestro practicada sobre el bien, aseguró vía telefónica habitarlo en calidad de arrendatario (…)”.

Dicha actuación fue adelantada el 9 de junio de 2004, en la ejecución hipotecaria iniciada por Central de Inversiones S.A. contra la propietaria del predio y de la misma se allegó copia, inicialmente, “(…) por la apoderada de la demandada [y] vencido el término probatorio y luego de haberse corrido traslado a las partes para alegar, por decreto oficioso del día 15 de abril de 2013 (…), se incorporó como prueba al proceso, junto con la certificación expedida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán (…)”.

De esa pieza procesal de desprendía que N.M.P. atendió el secuestro y se identificó como esposa del accionante y, este último, de manera directa, “(…) vía telefónica [le] informó a la Inspectora de Policía [comisionada para el efecto], ser el arrendatario del bien desde hace aproximadamente unos 5 años (…)”.

Lo anterior le permitió a la Corporación denunciada “(…) determinar que las obras edificadas en el bien, así como el pago de servicios e impuestos por parte del señor J.C.M., no constitu[ían] más que actos de detentación material, o lo que es lo mismo el CORPUS, sin que pu[diera] evidenciarse el elemento del ÁNIMUS al haber reconocido el propio demandante dominio ajeno, radicado en la señora N.V.P.M., con quien adujo celebró contrato verbal de arrendamiento y fijó como canon, la suma mensual de $350.000 (…)”.

Insistió el Tribunal en que fue el actor y no su consorte quien desvirtuó los...

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