Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002014-00267-01 de 28 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691750957

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002014-00267-01 de 28 de Julio de 2014

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Número de expedienteT 5000122130002014-00267-01
Número de sentenciaATC4195-2014
Fecha28 Julio 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R. Magistrado ponente

ATC4195-2014

Radicación n.° 50001-22-13-000-2014-00267-01

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014).

1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 3 de julio de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de amparo promovida por XXX contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y Promiscuo Municipal de Guayabetal -Cundinamarca, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:

2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que los señores XXX, XXX, XXX, XXX y XXX, así como los hijos menores de éstos, XXX, XXX y XXX, a quienes se ordenó su vinculación por el Juez constitucional de primera instancia, en calidad de parte demandante dentro del proceso ordinario de responsabilidad extracontractual al que elude el escrito de tutela (fl. 41, C.. 1), no fueron efectivamente notificados del inicio de esta acción a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto de aquéllos.

3. Al punto el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las actuaciones que se surtan dentro del trámite del amparo deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de los intereses que pueden verse afectados con la determinación cualquiera sea que se adopte.

4. Así, el ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se garantice su debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, se reitera, pese a que el a-quo ordenó su convocatoria, no se les enteró del inició del presente trámite constitucional, como sí ocurrió con los demás intervinientes en la rememorada actuación.

Al respecto, la Corte Constitucional,

«ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación...

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