Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº 1100102300002014-00151-00 de 31 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691751217

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº 1100102300002014-00151-00 de 31 de Julio de 2014

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Número de expediente1100102300002014-00151-00
Fecha31 Julio 2014
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
MateriaDerecho Civil
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA


PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente


APL4466-2014

R.icación No. 110010230000201400151-00

Aprobado Acta Nº 21

No. 26



Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).-


Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, Único Laboral del Circuito de Fundación (M.) y Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Menor Cuantía de Barranquilla, para conocer del proceso ejecutivo de A.R.C. TORRES contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.


ANTECEDENTES



A través de apoderado judicial, el señor Alessio Rafael C.T., instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa de servicios temporales L.S., pretendiendo que se declarara la existencia de la relación laboral a término indefinido y el reconocimiento de sus prestaciones sociales, auxilio de cesantía, primas de servicios, vacaciones e intereses sobre las cesantías, originados en su vinculación como auxiliar de poda, la cual tuvo lugar del 1º de agosto al 31 de octubre de 2008, como trabajador en misión, en el municipio de Fundación (M.).


Luego del trámite correspondiente, el Juzgado Único Laboral del Circuito del citado municipio, el 14 de marzo de 2011 profirió fallo condenatorio y al efecto ordenó el pago de las prestaciones sociales al actor, así como las costas procesales y las agencias en derecho.


Según se indicó, la sentencia no se hizo efectiva debido a la insolvencia económica de la empresa obligada, la cual además dejó de funcionar sin que nadie responda por ella. Por este motivo, transcurridos seis (6) meses a partir de la ejecutoria del fallo aludido, el actor solicitó ante el Ministerio de la Protección Social Seccional Barranquilla (el 21 de septiembre de 2011), ejecutar a su favor la Póliza de Seguros No. 151664-0, expedida por Seguros Generales Suramericana S.A., cuyo tomador fue la empresa demandada para que, en caso de iliquidez, se garantizara a sus trabajadores el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales (artículos 83 y 85 de la Ley 50 de 1990).


Previo el trámite administrativo que concluyó con la demostración de insolvencia de la empresa L.S., el Ministerio de la Protección Social – Coordinación del Grupo Atención al Ciudadano y Trámite de la Dirección Territorial del Atlántico –, profirió la Resolución No. 000796 del 19 de octubre de 2011, mediante la cual decidió hacer efectiva la póliza atrás mencionada, a fin de cancelar al actor las acreencias laborales conforme a lo ordenado en el fallo del Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación. Contra esa decisión, la compañía aseguradora no interpuso ningún recurso.


Precisó esa Coordinación, que aun cuando la Empresa de Servicios Temporales L.S. es el verdadero empleador y por tanto responsable del pago de los derechos laborales generados en razón de la vinculación laboral, lo cierto es que a favor de los trabajadores, aquella constituyó garantía a través de la póliza aludida para asegurar dicho pago ante el riesgo de una eventual iliquidez. Y advirtió que para autorizar el funcionamiento de esa compañía, el Ministerio verificó previamente el cumplimiento de las exigencias legales, entre ellas, la expedición de la póliza, por Seguros Generales Suramericana S.A.


Ante la imposibilidad de obtener el pago por parte de esta última entidad, como lo manifestó C. TORRES en su escrito de demanda, acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en solicitud de que se librara mandamiento de pago a partir del título ejecutivo contenido en la resolución proferida por el Ministerio de la Protección Social. Al respecto, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla, en decisión de 3 de abril de 2013, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente al reparto de los Jueces Laborales de esa misma sede territorial, al considerar que el título allegado – la Resolución No. 000796 proferida por el Ministerio de la Protección Social – no era ejecutable ante esa autoridad, según lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondíó por reparto, mediante auto del 11 de noviembre de 2013, negó el mandamiento de pago por falta de competencia. En sustento de tal determinación precisó que la ejecución debía realizarla el mismo Juez que profirió la sentencia en el proceso ordinario laboral, en orden a lo previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.


En auto del 16 de enero de 2014, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, también rechazó la competencia al estimar que ella radica en la especialidad civil, pues tal y como lo preveen los artículos 100 y siguientes del C.d.T.., en concordancia con el artículo 488 del C. de P.C., los jueces laborales sólo conocen de las obligaciones originadas en una relación de trabajo que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante. En este caso sin embargo, la pretensión se orienta a que se libre mandamiento de pago contra una compañía de seguros, teniendo como título ejecutivo una resolución expedida por el Ministerio de la Protección Social. Por lo anterior, remitió el proceso a los Jueces Civiles Municipales de Barranquilla.


Al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Menor Cuantía de esta última ciudad le correspondió por reparto el asunto. Su titular, igualmente se abstuvo de conocer, según explicó, como lo que se pretende es «el pago de una obligación que tiene como causa una relación contractual de tipo laboral que fue reconocida en una sentencia, que si bien es cierto (…) no es el título ejecutivo y por ello no sería el Juez que dictó la sentencia laboral ya que el demandado no sería la parte vencida en el proceso, no lo es menos, que las obligaciones sí emanan de un contrato de trabajo (…), luego el competente es el Juez Laboral del Circuito que por reparto le corresponda el conocimiento de la demanda (…)», teniendo en cuenta el artículo 2º, numeral 5º del Código Procesal del Trabajo.


Allegado el expediente nuevamente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, dispuso remitir el conflicto así planteado a la Corte Suprema de Justicia para su resolución, pues involucra Juzgados de distinta especialidad y de diferentes Distritos Judiciales.



CONSIDERACIONES



La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado, de conformidad con el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996.


En el presente asunto, la controversia se presenta entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, Único Laboral del Circuito de Fundación (M.) y Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Menor Cuantía de Barranquilla, con ocasión del proceso ejecutivo adelantado por ALESSIO RAFAEL C. TORRES contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.


Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a determinar cuál es el funcionario competente para conocer del asunto, pues como se vio en los antecedentes de este proveído, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla considera que la competencia, según lo establecido en el artículo 335 del C. de P.C., recae en el Juez Único Laboral de Fundación, funcionario que profirió la sentencia condenatoria en el proceso ordinario; este último estima que es atribución de la especialidad civil, pues en virtud de los artículos 100 y siguientes del C.d.T.. y del artículo 488 del C. de P.C., los jueces laborales sólo conocen de las obligaciones originadas en una relación de trabajo que consten en acto o documento que provenga del deudor o de su causante; y el Juez Séptimo Civil Municipal de Oralidad de menor cuantía de Barranquilla discurre en que la competencia radica en el Juez Laboral de esa misma sede territorial, en orden a lo previsto en el artículo 2º, numeral 5º del C.d.T.., pues lo pretendido tiene como causa un contrato de esa naturaleza.


En primer término, se precisa señalar que los contratos celebrados por las Empresas de Servicios Temporales (EST) con sus trabajadores, se rigen por la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006, cuyo objeto lo definen el artículo 71 y el artículo 2º de los citados Ley y Decreto, en los siguientes términos:


Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.


Es claro entonces, que las EST se encargan del suministro de personas naturales para colaborar temporalmente con las actividades propias de una empresa o asociación (técnicamente denominada «usuario» - art. 73 Ley 50), la cual puede ser una persona natural o jurídica que solicita la prestación de tales servicios.


El personal que labora para las EST es de dos clases: i) trabajadores de planta: quienes son aquellos que «…desarrollan su actividad en las dependencias propias de las EST» y ii) trabajadores en misión, que son los enviados por esta última «…a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por estos…» (Dto. 4369/06 Art. 4º).


A cambio de la prestación del servicio dispuesta en los anteriores términos, los trabajadores en misión perciben de parte de la EST, los salarios y beneficios laborales propios de la relación laboral (art. 5º1), lo que indica que se trata de un contrato de trabajo.


La normatividad referida también establece las reglas para constituir las EST como personas jurídicas y atribuye al Ministerio del Trabajo, la facultad de autorizar su funcionamiento (art. 82, Ley 50 de 1990).


Dentro de...

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