Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 75121 de 19 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691752629

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 75121 de 19 de Agosto de 2014

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Fecha19 Agosto 2014
Número de expedienteT 75121
Número de sentenciaSTP11285-2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP11285-2014

Radicación No 75121

(Aprobado Acta No. 267)

Bogotá. D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por L.A.G.O., a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Actuación a la cual fue vinculado el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El accionante fue condenado el 7 de octubre de 2009, por el Juzgado Sesenta y tres Penal Municipal de Bogotá, a la pena principal de 12 meses de prisión y multa equivalente a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena privativa de la libertad, al encontrarlo responsable del punible de alzamiento de bienes.

Además, le impuso la obligación de cancelar por concepto de indemnización a favor de la denunciante, el equivalente a 21 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Así mismo, ordenó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años, previa suscripción de la diligencia de compromiso consagrada en el artículo 65 del Código Penal y de una caución prendaria por valor de un salario mínimo mensual legal vigente.

2. La vigilancia de la sanción impuesta en contra del condenado correspondió al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Esa autoridad, mediante auto de 29 de septiembre de 2012, lo requirió para que suscribiera la diligencia de compromiso en los términos del artículo 65 del Código Penal, acreditara el pago de los perjuicios a los que fue condenado y garantizara el cumplimiento de las demás obligaciones[1].

El 21 de enero del mismo año, el apoderado judicial del requerido allegó póliza número 785138 de la compañía LIBERTY y el condenado suscribió la diligencia de compromiso, en la cual se consignó, entre otras obligaciones, la de “cancelar los perjuicios ocasionados con el ilícito”[2]

3. En esa misma fecha, el profesional del derecho, solicitó la declaratoria de insolvencia económica de su representado, para que le eximieran de la obligación indemnizatoria debido a que sus ingresos apenas cubrían las necesidades congruas suyas y de su familia. Anexó la siguiente documentación:

Declaraciones extrajuicio de su cónyuge y de sí mismo; certificación de la Cámara de Comercio, con la aclaración de que la sociedad de la cual es socio está inactiva desde 2008; certificación de Catastro Distrital sobre la carencia de bienes raíces; comprobantes de liquidación de la EPS, Fondo de Pensiones y Riesgos Profesionales; certificación de ingresos expedida por contador público y Registro Civil de nacimiento de sus hijos.

4. Esa autoridad judicial, mediante auto de 8 de febrero de 2013, requirió a la Oficina de Catastro Distrital, a la Superintendencia Financiera, Datacredito, Ministerio de Protección, a las empresas de telefonía celular Tigo, Claro, Movistar, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, oficinas de Instrumentos Públicos zonas centro, sur y norte, Cámara de Comercio, FOSYGA, Instituto A.C., DIAN y CIFIN, a fin de que allegaran la información que reposa en sus bases de datos en relación con el sentenciado[3].

Recibida la documentación[4], el 4 de febrero de 2014, negó lo solicitado porque el condenado era gerente de la empresa González Rico Asesores Ltda en la cual recibe ingresos mensuales por valor de $650.000 por concepto de prestación de servicios; que su esposa percibe ingresos por un valor similar y el Instituto Geográfico A.C. informó que a nombre del sentenciado figura un inmueble en la Unidad Residencial Las Torres de Popayán (Cauca). Respecto de esto último afirmó:

… no es de recibo para el despacho que este indique que no cuenta con propiedades, pues se tiene la información suministrada por el Instituto G.A.C. quien indica que en Popayán (Cauca) posee un bien inmueble, avaluado en $197.775.000[5].

Concluyó que el solicitante se encuentra en posibilidad de sufragar el monto de los perjuicios ocasionados con el delito por el cual fue condenado.

5. Contra esa decisión, el 21 de marzo de 2014, el accionante interpuso los recursos de reposición ante el Juzgado Ejecutor y de apelación dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el cual alegó que:

… el inmueble ubicado en la ciudad de Popayán corresponde a un apartamento que fue completamente destruido por el terremoto ocurrido en el año 1.985 y por el cual el estado (sic) ni ninguna entidad ha respondido, por tal motivo se ha elevado derechos de petición al Instituto A.C. y la Alcaldía de la ciudad de Popayán para que certifique sobre tales hechos.[6]

Solicitó, para aclarar la situación del bien inmueble, se oficiara a la Alcaldía de Popayán y al Instituto Geográfico A.C..

El 31 del mismo mes y año, mediante un nuevo escrito complementó el recurso de reposición, en el cual adujo:

Ocupan en arriendo un apartamento ubicado en la carrera 55 A No. 169 A-10 por el pagan $600.000,000

Cubren el pago de los servicios públicos de agua, luz y gas natural aproximadamente en forma mensual $145.000,00.

Los dos hijos menores de edad estudian en el GIMNASIO VIRTUAL SAN FRANCISCO JAVIER, cancelando mensualmente por cada uno de ellos aproximadamente $220.000,00 y gracias a préstamo (sic) del ICETEX, el mayor cursa estudios superiores en la Universidad Militar Nueva Granada.

Aparte de estos gastos señor J. comprenderá que también invierten sus ingresos en alimentación, transporte, vestuario y útiles escolares.

Anexó los siguientes documentos:

el certificado de tradición correspondiente al inmueble con número M.I. 120-14508, la certificación del G.V.S.F.J., recibo de pago del a Universidad Militar Nueva Granada, consulta de renovación del crédito ante el ICETEX, referencia de pago del ICETEX No. 0194171161-4, tres (3) copias de las consignaciones por concepto de arriendo del apartamento que ocupan, dos facturas del servicio del gas natural, dos facturas del servicio de acueducto, dos facturas de Codensa, dos facturas de pago a salud.[7]

6. Mediante auto de 26 de marzo de 2014, el Juzgado Ejecutor confirmó la decisión y concedió el recurso de apelación. Sustentó esa determinación en las siguientes motivaciones:

En el presente caso, si bien es cierto, las cuentas bancarias de AV Villas de Popayán y Colpatria y las líneas celular (sic) se encuentran inactivas, así como la sociedad GONZÁLEZ RICO ASESORES LIMITADA, al 16 de enero de 2013 no contaba con matrícula mercantil renovada, no era menos cierto que el sentenciado, como se refirió el auto recurrido, cuenta con bienes valiosos que desvirturan (sic) la insolvencia económica, como lo es la titularidad del derecho de dominio que si infiere del estado de la matrícula inmobiliaria No. 120-14468/14495, correspondiente a un inmueble ubicado en la Unidad Residencial Las Torres en Popayan –Cauca, con un avalúo catastral de $197’775.000, cifra que no es para nada despreciable, y que contrario a lo señalado por el recurrente es indicativa de solvencia económica.

Si bien, el recurrente señaló que dicho inmueble correspondía a un apartamento que fue completamente destruido por el terremoto ocurrido en 1985, dicha afirmación no es de recibo por este Despacho, toda vez que es una simple referencia fáctica sin mayor sustento probatorio, que no tiene la aptitud de desvirtuar lo informado por el certificado del Instituto Geográfico A.C., entidad oficial, que se encarga de elaborar el catastro nacional de la propiedad inmueble y que informó que en su base de datos registra inscrito el sentenciado. Pues no debe olvidarse que la carga de la prueba de demostrar dicho hecho recaía en el sentenciado y su defensor pues fueron quienes realizaron dicha afirmación. Ahora bien, tampoco el Despacho puede acceder a decretar la prueba pedida en la sustentación del recurso por el...

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