Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002014-00330-01 de 22 de Agosto de 2014
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Tribunal de Origen | Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla |
Fecha | 22 Agosto 2014 |
Número de sentencia | STC11168-2014 |
Número de expediente | T 0800122130002014-00330-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
F.G.G.
Magistrado ponente
STC11168-2014
Radicación n.º 08001-22-13-000-2014-00330-01(Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 16 de julio de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela de A.J.G.G. contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Catorce Civil Municipal de esa ciudad, siendo vinculados el Quinto de Ejecución Civil Municipal del lugar, D.E.A., O.S.E.J. y J.P.V..
I. ANTECEDENTES
1. El accionante, mediante apoderada, aduce que se le violó el derecho al debido proceso.
2. Atribuye la vulneración a que tanto la restitución de inmueble arrendado como el ejecutivo posterior que le siguió D.E.A., prosperaron sin las pruebas que debían respaldarlos.
3. Sustenta el libelo en los sucesos que se resumen así (fls. 1 al 5 y 100 al 102, cuaderno 1):
3.1. Que su contradictora no aclaró “cuáles eran los meses o cánones” en mora, y la oposición que él formuló no fue oída por no acreditar el pago respectivo.
3.2. Que el 20 de febrero de 2007, desconociendo que no se aportó “documento o prueba sumaria” del contrato de arrendamiento, acogiendo la simple declaración con fines no judiciales de una empleada de la demandante, el Juzgado Catorce Civil Municipal acogió las pretensiones y lo condenó en costas.
3.3. Que por fuera de los plazos previstos en los artículos 35 de la Ley 820 de 2003 y 335 del Código de Procedimiento Civil, su oponente cobró coercitivamente veintiséis millones doscientos cuarenta y nueve mil doscientos pesos ($26.249.200), de los cuales un millón doscientos diez mil doscientos pesos ($1.210.200) corresponden a costas del anterior juicio, no obstante que “la sentencia de restitución de inmueble no hace ninguna condena a pagar dinero líquido”.
3.4. Que el 10 de diciembre de 2012, se declararon no probadas las excepciones de mérito, decisión que apeló.
3.5. Que el 25 de abril de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito inadmitió la alzada, porque se trataba de un caso de mínima cuantía.
4. Pretende que se invaliden los fallos que ataca.
II. RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
La Juez Catorce Civil Municipal manifestó que otros funcionarios que ejercieron durante una licencia suya resolvieron los pleitos mencionados, el último de los cuales fue remitido a las oficinas de ejecución (folio 110).
El Juzgado Tercero Civil del Circuito informó que su determinación de no dar curso a la alzada no fue reprochada (folio 111).
No hubo más intervenciones.
III. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Mayoritariamente señaló que el actor carecía de otro medio de defensa en relación con la sentencia ejecutiva, pues, el recurso ante Circuito no procedía dada la cuantía del asunto y, además, satisfizo la inmediatez, puesto que la providencia atacada data del 25 de abril de 2014.
Estimó que aunque se reclaman cánones y en el proveído de 20 de febrero de 2007 no “existe condena dineraria al pago de unos valores específicos” por ese concepto, es claro que la misma declaró existente el vínculo de tenencia y que se ejecutó la obligación derivada del mismo. Precisó que “no es dable desconocer que dicha obligación es exigible ejecutivamente con base en el contrato de arrendamiento reconocido en esa sentencia de 20 de febrero de 2007 que declaró la terminación del mismo, por lo que en el proceso sí existe, en principio un título ejecutivo”.
Aseveró que si bien la decisión reprobada no hizo tales claridades al examinar las defensas, no constituye vía de hecho toda vez que “en últimas…indicó que el título ejecutivo era la sentencia dictada dentro del proceso de restitución, lo que resulta acertado, teniendo en cuenta lo antes señalado.” (fls. 126 al 132).
Por su parte, el Magistrado disidente sostuvo, que, sí hay vulneración al debido proceso invocado como quiera que la parte resolutiva de la sentencia del proceso abreviado, tras declarar la terminación del contrato de arrendamiento, tan sólo ordenó la restitución del inmueble, empero, no contiene condena alguna al pago de sumas de dinero derivadas de cánones; y, así las cosas, aquélla no podía ser soporte de mandamiento ejecutivo alguno por tales conceptos (fls. 133 y 134).
IV. IMPUGNACIÓN
El vencido insistió en que el libelo que originó el primer litigio no especificó los cánones ni el comienzo del convenio; la reclamación se apoyó en la declaración sospechosa de una dependiente de la actora que él no pudo controvertir porque no fue escuchado, y sin prueba de aquél, se falló contra sus intereses. Reiteró que la ejecución se inició pasados treinta y dos meses, sin ningún título que la respaldara porque la sentencia previa no condenó al pago de una suma concreta. Se dolió de que el a-quo constitucional reacomodó la situación jurídica para darle legalidad a unos actos judiciales que no lo tienen (folios 144 al 149).
V. CONSIDERACIONES
1. La controversia se centra en establecer si en la restitución de inmuebles que D.E.A. siguió a A.J.G.G. y en la posterior ejecución se quebrantaron los privilegios de éste por carecer de respaldo probatorio los fallos estimatorios, al no estar acreditado el contrato de arrendamiento y no existir título ejecutivo, respectivamente.
2. Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces y funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a tal regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías.
3. Para los efectos del estudio que se realiza está acreditado:
3.1. Que en la restitución se adujo un contrato verbal de arrendamiento sobre seis locales y se fundó en mora en el pago de sendos cánones mensuales de cien mil pesos ($100.000), que acumulados a diciembre de 2004, sumaban diez millones seiscientos treinta y nueve mil pesos ($10.639.000) folios 9 al 14, cuaderno 1.
3.2. Que el demandado no fue oído por no acreditar el pago de los cánones denunciados como insolutos (folios 3 al 28, Corte).
3.3. Que el Juzgado Catorce Civil Municipal encontró demostrado el vínculo con la declaración extrajuicio de N.P.L., ratificada el 14 de febrero de 2006, y que el convocado lo incumplió al no cancelar la cantidad convenida
3.4. Que en consecuencia, el 20 de febrero de 2007, lo declaró terminado, ordenó devolver los bienes y condenó en costas al vencido (ídem).
3.5. Que el 28 de septiembre de 2009, apoyada en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, la actora promovió ejecución a continuación del anterior juicio, reclamando veinticinco millones treinta y nueve mil pesos ($25.039.000) por cánones de arrendamiento, más un millón doscientos diez mil doscientos pesos ($1.210.200) por costas (folio 19, cuaderno 1).
3.6. Que el 21 de octubre siguiente, el juzgado libró mandamiento de pago conforme lo pedido, cuya apelación directa del demandado fue inadmitida el 13 de abril de 2012 (folios 124 y 125, cuaderno 1).
3.7. Que G.G. excepcionó “carencia de causa y de derecho para promover la presente acción”, “inexistencia del título de ejecución”, “ilegalidad e ineficacia del título de ejecución que originó el mandamiento ejecutivo de pago”, “carencia de legitimación en causa del demandante en esta acción para pedir”, “colusión” y “carencia de competencia de este juzgado para tramitar el presente asunto judicial y todas aquellas de oficio que puedan surgir por los criterios jurídicos y las pruebas que se recauden” (folios 28 al 31, cuaderno 1).
3.8. Que el 10 de diciembre de 2012, se desecharon las defensas y dispuso proseguir el recaudo, aduciendo que la promotora está legitimada; no se desvirtuó la relación contractual de las partes concluida con la sentencia que...
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