Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-01845-00 de 1 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691754377

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-01845-00 de 1 de Septiembre de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC11624-2014
Número de expedienteT 1100102030002014-01845-00
Fecha01 Septiembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada Ponente

STC11624-2014

Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-01845-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Decídese la acción de tutela instaurada, a través de abogado, por M.G.P.L. frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, integrada por los magistrados J.J.O.A., L.E.D.U. y J.C.S.M., y el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina.

ANTECEDENTES

1.- La reclamante depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas dentro del juicio abreviado de restitución de inmueble prometido en venta que le formuló a B.A.M.L..

2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Otrora promovió demanda de «resolución de contrato de compraventa» que fue fallada adversamente en primera instancia por el Despacho Promiscuo Municipal de Tadó, decisión que, previo impedimento expresado por el Juez Civil del Circuito de Itsmina, revocó el Promiscuo de Familia de esa urbe el 17 de enero de 2007, determinando «la nulidad absoluta de la promesa de contrato de compraventa celebrada el 13 de junio de 2003»; luego, esta célula judicial, mediante providencia de 4 de junio de 2007, declaró que «el trámite requerido para probar la buena o mala fe con que hayan obrado los contratantes en el negocio declarado nulo, la necesidad de establecer el valor de las mejoras levantadas por el comprador etc., son factores complejos que dan origen a un nuevo proceso, autónomo e independiente».

2.2.- Conforme a lo anterior, emprendió el litigio sub júdice, mismo que fue desatado en primera instancia por el juzgado encartado el día 10 de diciembre de 2013, data en que resolvió disponer a su favor la restitución del «bien inmueble objeto del contrato», esto de un lado; y, de otro, «declarar la ausencia de mala fe en el demandado […] al momento de celebrarse la fallida promesa de compraventa», razón por la que estableció la restitución de frutos civiles «a partir del 24 de diciembre de 2008» en la suma de $19’203.060,oo M/Cte., y que ella pagara las mejoras necesarias tasadas en $79.602.000,oo moneda legal.

2.3.- Apeló tal determinación, acaeciendo que el tribunal cuestionado la modificó a fin de, meramente, ajustar los valores reconocidos.

2.4.- Predica que esas determinaciones han vulnerado sus intereses, comoquiera que «tomaron como fecha de contestación de la demanda el 24 de diciembre de 2008, cuando han debido [tener al efecto] la fecha del 17 de abril de 2005, que allí fue donde contest[ó] el demandado la primer demanda referente a la resolución del contrato celebrado entre las partes y por lo tanto se ha [visto] perjudicad[a] enormemente […] porque los frutos civiles […] han debido reconocérsele desde el 17 de abril de 2005 y no desde el año 2008».

3.- Pide, conforme a lo relatado, declarar «que los frutos civiles […] se le deben reconocer desde el 17 de abril de 2005», razón por la que han de «modifi[carse] la[s] sentencia[s] de primera y segunda instancia de conformidad a esa circunstancia».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La sala acusada indicó, en compendio, que se está a lo resuelto en la decisión cuestionada.

CONSIDERACIONES

1.- La Corte ha reiterado que la presente acción procede contra resoluciones judiciales sólo cuando representan una «vía de hecho», pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de «legalidad y de acierto», de modo que, ab initio, no le es dable al juzgador de amparo fijar, en este trámite sumario y excepcional, pautas hermenéuticas de carácter legal ni escoger la adecuada entre varias opciones interpretativas, pues tal laborío es de la incumbencia del juez natural.

2.- Observada la disconformidad planteada, resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo, en últimas, contra el fallo de segundo grado dictado por el tribunal querellado en el sub exámine, el 27 de marzo del año que avanza, mediante la cual se cerró la jurisdicción.

3.- Con vista en las acreditaciones allegadas, se vislumbran las siguientes actuaciones adoptadas en el sub lite, que atañen con la censura elevada:

3.1.- P. demandatorio que dio origen al asunto litigioso en cuestión (fls. 117 a 123), acompañado de las decisiones de 17 de enero y 4 de junio de 2007, ambas emitidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Itsmina (fls. 132 a 137 y, 130 y 131, respectivamente).

3.2.- Sentencia dictada por el despacho encartado el 10 de diciembre del año próximo pasado, que resolvió: «PRIMERO: En consonancia con la sentencia Nº. 001 emitida el 17 de enero de 2007, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Itsmina, a través de la cual se declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado el 13 de junio de 2003, […], el demandado deberá restituir a la [querellante] el bien inmueble objeto del contrato. SEGUNDO: Declarar la ausencia de mala fe en el demandado […], al momento de celebrarse la fallida promesa de compraventa […]. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con el inciso 3º del artículo 964 del Código Civil, el [allí demandado] deberá restituir a la [peticionaria], por concepto [de] frutos civiles percibidos a partir del 24 de diciembre de 2008, la suma de $19’203.060. CUARTO: la [censora] deberá pagar al demandado […] los valores invertidos por concepto de mejoras necesarias, los cuales fueron calculados por el perito en cuantía de $79’602.000. QUINTO: En caso de que la [petente] no se encuentre en capacidad económica de pagar el excedente de los dineros que debe cancelarle al demandado como consecuencia del valor de las mejoras necesarias que este realizó en el inmueble, de conformidad con el artículo 970 del Código Civil, se dispone que el demandado […] podrá retener el inmueble hasta que se verifique el pago o se le asegure su satisfacción. […]» (fls. 156 a 171).

3.3.- Escrito de apelación de la accionante (fls. 221 a 227).

3.4.- Fallo dictado por la sala acusada el 27 de marzo de 2014, mediante el cual modificó los «numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva» de la providencia sujeta a recurso de alzada, en el sentido de que, de un lado, el valor de los «frutos civiles» asciende a la suma $20’105.142,oo MCte., y de otro, que el monto de las «mejoras útiles» se eleva a un total de $41’084.827,oo (fls. 228 a 250).

4.- Analizada la providencia señalada en el numeral anterior, observa esta Corporación que el tribunal querellado, prima faccie, no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

4.1.- En efecto, la sala enjuiciada, para arribar a la resolución cuestionada, luego de citar jurisprudencia extensamente y doctrina, y aludir a tópicos como el de la posesión -en sus variantes de buena y mala fe-, los frutos y las mejoras, entre otras reflexiones, consideró que «sobre el tema de la restitución del bien inmueble de la referencia no existirá análisis […], así como tampoco lo hubo en sede de primera instancia, toda vez que sobre el mismo ya operó la figura jurídica de la cosa juzgada, no permitiéndole en adelante a los administradores de justicia referirse o analizar nuevamente el tema desde ese punto neural que ya fue resuelto por la jurisdicción», motivo por el cual, indicó, «[l]o que hoy reúne a esta Corporación en torno al caso bajo examen, es el análisis que debió ejecutarse de manera posterior, a través de un proceso autónomo e independiente al trámite referenciado en el texto de la precedencia, con el objeto de que el juez ordinario se pronunciase frente a la buena o mala fe con que se haya obrado por los contratantes en el negocio que fue declarado nulo, para así determinar si hay lugar o no al pago de las mejoras y los frutos civiles contemplados por ley».

En pro de ese laborío, acotó que dado que «la [censora] pretende que el demandado le pague el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble, así como también pretende que no se le reconozcan a [aquel] las expensas de que trata el artículo 965 del C.C., por ser […] un poseedor mala fe, y siendo que la buena fe se presume, deberá demostrar lo contrario para la prosperidad de sus pretensiones».

Y, seguidamente, expuso que «[d]el plenario, se puede establecer, que el bien objeto de litigio, fue prometido en venta por la [peticionaria a]...

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