Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002014-00254-01 de 5 de Septiembre de 2014
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca |
Fecha | 05 Septiembre 2014 |
Número de sentencia | STC11960-2014 |
Número de expediente | T 2500022130002014-00254-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
Corte Suprema de Justicia
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11960-2014
R.icación n.° 25000-22-13-000-2014-00254-01
(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil catorce (2014).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de agosto de 2014, proferido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de amparo promovida por Claudia Cristina Cardona Pimienta contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no decretar la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario que instauró la Titularizadora Colombiana en su contra y del señor José Fernando Urrego López, pese a que fue notificada del mandamiento de pago a través de curador ad litem, sin advertir que se consignó un dato inexacto en el edicto emplazatorio que fue publicado.
Solicita entonces, que se ordene al despacho convocado, «revo[car] la decisión que negó la declaratoria de nulidad de fecha 04 de [j]ulio de 2014», y acceder a la misma, de conformidad con el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (fl. 6, cdno. 1).
2. En apoyo de tal exigencia, aduce en síntesis, que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, se adelantó el juicio referido en líneas anteriores, de cuya existencia se enteró, sólo una vez fue proferida la sentencia, pues el mandamiento de pago le había sido notificado a través del curador ad litem que designó la autoridad vinculada, tras convalidar las publicaciones del edicto emplazatorio, sin reparar que en él se incluyó la fecha del auto que ordenó tal forma de notificación, y no aquélla en la cual se emitió la orden de apremio.
Refiere entonces que la irregularidad antes descrita estructuró la causal octava de nulidad del proceso prevista en el artículo 140 de la Ley Adjetiva, razón por la cual tramitó el incidente respectivo; no obstante, dicha pretensión le fue negada en pronunciamiento del 4 de julio del año en curso (fls. 5 a 9, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Titular del...
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