Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002014-00433-01 de 18 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691757149

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002014-00433-01 de 18 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expedienteT 7600122030002014-00433-01
Número de sentenciaSTC12647-2014
Fecha18 Septiembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC12647-2014

R.icación n.° 76001-22-03-000-2014-00433-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de agosto de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por A.G.L. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de la referida localidad, así como, las partes y los intervinientes del juicio al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió el señor E.H.G.M. en su contra y de las señoras N.G. viuda de G. y L.G.L., pues en su sentir, el despacho convocado acogió la interpretación «errónea« y la «inaplicación« de los artículos 624 y 884 del Código de Comercio, que hacen referencia a la exhibición del título como condición del ejercicio del derecho que incorpora, y la sanción por el cobro de intereses excesivos, respectivamente.

Solicita entonces, que se ordene al despacho convocado, que «profiera una nueva decisión (…) acorde con los derechos vulnerados» (fl. 4, cdno. 1).

2. En apoyo de tal exigencia, aduce en síntesis, que dentro del juicio referido en líneas anteriores, el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali, mediante sentencia del 16 de mayo de 2012, desestimó la excepción denominada «falta de legitimación en la causa», considerando frente a la exigencia impuesta por el artículo 624 del Código de Comercio que «la [l]ey no reglamenta un procedimiento determinado para hacer la presentación[,] [que el] pagaré debe en todo caso presentarlo al cobro, el tenedor, directamente o por conducto de mandatario [y que la] carga de la prueba corresponde al demandado que excepciona»; así mismo, declaró probada la invocada «regulación o pérdida de intereses», obviando imponer la sanción prevista en el artículo 884 de la citada normatividad.

Sostiene que inconforme con el antedicho fallo interpuso recurso de apelación, cuyo trámite correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma localidad, quien lo confirmó en providencia del 28 de julio de 2014, decisión que «omit[ió] referirse al tema central de la discusión», y, estableció que «el art. 884 invocado es inaplicable cuando las partes haciendo uso de su autonomía dispositiva acuerdan libremente el interés».

Indica que las leyes ordenan la presentación oportuna del título valor para su pago, por lo que si ello no ocurre así, no puede ejercitarse el derecho consignado en el mismo, y por ende, «la acción cambiaria (…) no es procedente»; de igual forma resaltó, que en el caso propuesto resulta aplicable tanto la sanción prevista en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, como la pérdida de intereses regulada en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 que modificó el artículo 884 del Código de Comercio.

Finalmente refiere que la sentencia de segunda instancia le está causando un perjuicio irremediable, que carece de otro mecanismo de defensa para atacarla, y, que la jurisprudencia ha reconocido la protección invocada en aquellos casos en los cuales el fallo judicial es «arbitrario« (fls. 1 a 5, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Juez Quinta Civil del Circuito de Cali, dando contestación al escrito de tutela, resaltó que en la providencia atacada se explicaron extensamente las razones por las cuales se adoptaron las mencionadas decisiones frente a las excepciones propuestas, y, que además de que las actuaciones adelantadas durante el citado litigio no revisten vulneración alguna a los derechos del petente, la acción invocada es improcedente por cuanto no se consolida ninguno de los denominados requisitos de procedibilidad (fls. 47 y 48, cdno. 1).

A su turno, el Juez Treinta y Dos Civil Municipal de la mencionada capital, alegó que dentro del señalado proceso no se ha desplegado actuación alguna que vulnere las prerrogativas fundamentales del accionante, y que interpretó las normas aplicables al caso de conformidad con la jurisprudencia vigente (fls. 51 y 52, cdno. 1).

Finalmente, el vinculado, E.H.G.M., en la calidad antes citada, manifestó que la petición elevada debe ser desestimada, pues además de que no se le vulneró derecho alguno al reclamante dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra, la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para manifestar sus inconformidades frente a las decisiones judiciales adoptadas (fls. 55 a 57, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal desestimó la protección invocada, precisando para el efecto, que

«el amparo deprecado es improcedente, pues además de ser correctos los razonamientos esgrimidos por los jueces de instancia, el debate constitucional se contrae a su interpretación normativa, recuérdese que la presentación al pago s[ó]lo se exige para los obligados de regreso, pues el acreedor debe presentar el título para la aceptación del deudor y de esa manera escoger a quién persigue ejecutivamente, así las cosas despojados los argumentos de los jueces de instancia de desmesura o capricho, se excluye la posibilidad de existencia de un agravio a los derechos fundamentales susceptible de amparo constitucional. En forma equivalente se puede afirmar, que siendo este uno de los campos más fecundos en materia de interpretación judicial, los jueces de instancia, realizaron una interpretación, dentro del abanico de posibilidades que brinda la normatividad vigente, la cual independiente de ser o no compartida por la Sala, se encuentra razonable, no disparatada, principalmente como lo afirma el Juez de segunda instancia, al precisar que los supuestos fácticos del artículo 884 del C.Co, no aplican para el caso sub judice, toda vez que ella fue diseñada para aquellos eventos en los cuales las partes pese a su autonomía privada dispositiva que les otorga libertad contractual o de contratación, no acuerdan la tasa de interés remuneratorio y moratorio, a diferencia de lo que pasa aquí en donde las partes acordaron puntualmente una tasa de interés corriente y moratorio» (fls. 58 a 64, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El actor pretende la revocatoria del fallo constitucional de primera instancia, reprochando que erró el Tribunal en su pronunciamiento, toda vez que, éste no se ajustó a los hechos que motivaron la acción de tutela, desconoció el derecho invocado, se construyó bajo consideraciones inexactas, cuando no erróneas, e interpretó de manera equivocada los principios que orientan la acción de amparo (fls. 72 y 73, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo sólo es idóneo para censurar decisiones de índole judicial, en los casos en que el funcionario adopte alguna determinación desviado del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, y, bajo los presupuestos de que el afectado acuda a formular la queja dentro de un término razonable y no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo.

Así las cosas, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación,

«el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, R.. 2007-00514-01, reiterada en STC10797-2014).

2. Examinada la queja presentada, se advierte claramente que a pesar de que el actor sólo dirigió el amparo contra uno de los despachos que intervinieron, la censura se enfila puntualmente contra dos providencias judiciales, a saber: i) la sentencia pronunciada el 16 de mayo de 2012 por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali, por medio de la cual resolvió: «DECLARAR no probada la excepción de [f]alta de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción (…) [así como] probada la excepción de regulación o pérdida de intereses» (fls. 6 a 16, cdno. 1); y, ii) la decisión del 28 de julio de 2014 emanada del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, que confirmó en su integridad lo resuelto (fls. 23 a 36, cdno. 1), dentro del proceso ejecutivo hipotecario que...

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