Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43787 de 24 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691758645

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43787 de 24 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Fecha24 Septiembre 2014
Número de sentenciaSL17447-2014
Número de expediente43787
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL17447-2014

Radicación n° 43787

Acta 34




Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).




Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RODRIGO MEJÍA CAMPUZANO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 15 de octubre de 2009, en el proceso que instauró en contra de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – «CHEC S.A. EPS».



  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, el citado accionante pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva vigente, a partir del 2 de mayo de 2005, fecha en que cumplió los 55 años de edad. También el pago de las mesadas adeudadas, las especiales de junio y diciembre, la prima de jubilación convencional, la indexación, y las costas procesales (fls. 4-9).


En apoyo a sus pedimentos, refirió que en condición de trabajador oficial, prestó sus servicios a favor de la demandada desde el 18 de julio de 1971 al 17 de julio de 1992; que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1º de septiembre de 1974, le reconoció «Pensión por gran invalidez en accidente de trabajo»; que solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de la pensión de jubilación estatuida en la cláusula 48 de la convención colectiva, empero, ésta se la negó por ser incompatible con la prestación que venía percibiendo por invalidez.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la condición de trabajador oficial del demandante, los extremos temporales de la relación laboral y el reconocimiento de la pensión por gran invalidez a cargo del I.S.S.


Expuso en su defensa que la pensión de jubilación reclamada era incompatible con la de invalidez a cargo del I.S.S. en tanto que ambas amparan el mismo riesgo: «no poder laborar, ora por la invalidez, ora por la edad», y formuló las excepciones de prescripción, «inexistencia de la pretendida obligación de reconocimiento y pago de jubilación convencional», «improcedencia absoluta de la aplicación de normas convencionales a la pensión por invalidez que en virtud de resolución paga el I.S.S. al demandante», «enriquecimiento sin causa y por lo mismo», «cobro de lo no debido», buena fe, y la genérica (fls. 40-49).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de julio de 2009 (fls. 234 a 246), declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes y condenó a la parte accionada a reconocer en favor del demandante, la pensión y la prima de jubilación convencional, en la cuantía establecida en el art. 48 de la convención colectiva de trabajo y a partir del 2 de mayo de 2005, data en la que cumplió 55 años de edad. Adicionalmente, ordenó el pago de las mesadas causadas, debidamente indexadas. Absolvió de las demás pretensiones.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante fallo del 15 de octubre de 2009, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem halló establecidos los extremos de la relación laboral; la fecha de nacimiento del actor; que el ISS le reconoció pensión por invalidez por accidente de trabajo; que el demandante devengaba dicha prestación a la data de culminación del contrato de trabajo; que Mejía Campuzano era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente de 1990 a 1991; que las convenciones colectivas de trabajo suscritas «concretamente para los años 1992 - 1993 y 2002 – 2003», consagraron la pensión de jubilación para «los trabajadores» que tengan 55 años de edad, hubieren laborado para la empresa a 31 de diciembre de 1987 y hayan prestados sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos exclusivamente al servicio de la entidad; que la convención colectiva 2002 – 2003 se prorrogó hasta el 2005; y que el demandante cumplió 55 años de edad el 2 de mayo de 2005 cuando ya no era trabajador de la empresa.


Conforme a los supuestos fácticos que dio por demostrados, concluyó que erró el juez de primer grado al proferir condena en contra de la CHEC S.A. E.S.P, dado que el demandante «cumplió los (…) 55 años de edad en el año 2005, cuando incuestionablemente no era trabajador de la empresa demandada», de modo que –afirmó- no se podían aplicar las cláusulas convencionales de los acuerdos colectivos vigentes de 1992 a 1993 y de 2002 a 2003 prorrogado a 2005.


Dijo entonces el Tribunal:

(…) escudriñada la literalidad de las cláusulas convencionales en comento, es decir la del primer acuerdo colectivo y la del segundo, se deduce que a la prestación económica en reflexión pueden acceder es las personas que siendo trabajadores de la empresa, reúnan los siguientes requisitos:


  1. Que se encuentren laborando para ella al 31 de diciembre de 1987.

  2. Que hayan trabajado para ella, exclusivamente, durante mínimo veinte (20) años continuos o discontinuos, y

  3. Que tengan 55 años de edad.


De la interpretación de la cláusula convencional dedujo que el beneficio solo ampara «…a los trabajadores…», lo que en su entender significa que «quien reivindica una pensión como la (…) del litigio» debe acreditar a más de las dos primeras condiciones, la de ser «trabajador de la sociedad demandada en la fecha del cumplimiento de la edad pensional». Para apoyar su tesis, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 12 jun. 2006, rad. 27641.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.




IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.


Con tal propósito formula un cargo por la vía indirecta, por la causal primera de casación.


V.CARGO ÚNICO


Por la vía indirecta acusa a la sentencia recurrida de haber aplicado indebidamente «los artículos 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; artículo 1º de la ley 33 de 1985; 1541 y 1618 del Código Civil; artículo 57 de la ley 2º de 1984, 10 y 35 de la ley 712 de 2001, 15, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 357 del Código de Procedimiento Civil; lo cual le llevó a la infracción de los artículos 39, 53 y 55 de la Carta Política…».


Señala que el quebrantamiento de las citadas disposiciones, se produjo por los siguientes errores de hecho:


  1. No dar por probado, estándolo, que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 48 de la convención colectiva de trabajo firmada el 3 de julio de 1992, entre la Central Hidroeléctrica del Caldas S.A. “CHEC” y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “SINTRAELECOL”.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la convención colectiva aludida en el numeral 1) de éste (sic) acápite, fue la de que “el trabajador”, que cumpliera con los requisitos de haberse encontrado laborando el 31 de diciembre de 1987 y de haber prestado sus servicios durante veinte años al servicio exclusivo de la entidad demandada, adquiría el derecho a la pensión y podía exigirlo cuando cumpliera los 55 años de edad.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que la obligación contraída por el empleador en la norma convencional aludida en los dos numerales anteriores se firmó cuando el demandante era “trabajador” de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A., ya había cumplido veinte años de servicio con exclusividad en dicha empresa y era beneficiario de la contratación colectiva.

  1. No dar por demostrado, estándolo, que en la fecha del despido del demandante, 17 de julio de 1992, subsistió su derecho a la aludida pensión de jubilación convencional.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la aludida pensión convencional se adquiere cuando se cumplen los requisitos de haberse encontrado laborado el 31 de diciembre de 1987 y cumplir los veinte años de servicio exclusivo a la demandada y se hace exigible cuando se cumple la edad prevista en la misma disposición del acuerdo colectivo.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que no existe norma que disponga el requisito de esperar la edad para que nazca el derecho a la aludida pensión de jubilación; ni mucho menos existe norma que disponga que la edad de 55 años tiene que cumplirse encontrándose en servicio activo el beneficiario de tal derecho.


  1. No dar por demostrado, estándolo que el demandante adquirió el derecho a la pensión de jubilación, aludido en los numerales que anteceden, el mismo día de las firma de la convención colectiva en referencia, puesto que ya para entonces había cumplido los veinte años al servicio exclusivo a la CHEC, y se hizo exigible a partir del 02 de mayo de 2005 cuando cumplió los 55 años de edad.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que al sustentar el recurso de apelación que con respecto al fallo de primer grado interpuso la parte demandada, ésta solicitó: se CONFIRME el NI. (sic) PRIMERO y CUARTO, de dicha providencia”. (sic) Y que el numeral “CUARTO, de dicha providencia” dispuso: “Condenar a la CHEC a (sic) pago de las mesadas desde el dos (02) de mayo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
131 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR