Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02094-00 de 25 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691759189

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02094-00 de 25 de Septiembre de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12997-2014
Número de expedienteT 1100102030002014-02094-00
Fecha25 Septiembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC12997-2014

R.icación n.º 11001-02-03-000-2014-02094-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Se decide la tutela formulada por S.O.B. como agente oficioso de M.d.C.A.V. de Á. y A.A. frente al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de B., con vinculación de la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el Juzgado Décimo Civil del Circuito, Central de Inversiones S.A. y H.M.J..

  1. ANTECEDENTES

1.- El promotor sostiene que a sus agenciados le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, vida en condiciones dignas, vivienda y acceso a la administración de justicia, y a los >.

2.- Indica como contrario a tales garantías, lo rituado en el juicio hipotecario sin dar aplicación a la reestructuración y alivio ordenados por la Corte Constitucional en las sentencias C- 955 de 2000 y SU-813 de 2007.

3.- Sustenta el resguardo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 12):

a.-) Que los gestores se encuentran impedidos para ejercer su propia defensa, debido a su avanzada edad, y al hecho que A.A. presenta angina inestable, hipertensión y dolor precordial, pendiente de ser intervenido quirúrgicamente del corazón; en tanto que M.d.C.A. tiene leucemia, según historia clínica que anexa.

b.-) Que en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B., se tramitó el hipotecario de Central de Inversiones contra ellos, terminado por disposición del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

c.-) Que en el Despacho acusado se adelanta el ejecutivo con garantía real de Central de Inversiones S.A. contra los citados A..

d.-) Que éstos, mediante apoderado, interpusieron incidente de nulidad, invocando los fallos C – 955 de 200 y SU 813 de 2007 de la Corte Constitucional, ya que no existe prueba de que la entidad crediticia haya reestructurado la deuda, negado en auto de 19 de agosto de 2014.

e.-) Que el juez de conocimiento continuó el proceso violando lo establecido en los artículos 497 y 145 del Código de Procedimiento Civil, al no ejercer el control de legalidad en cada una de las etapas del juicio, permitiendo un enriquecimiento injustificado de la parte acreedora.

4.- Pide, en consecuencia, se deje sin efecto el mandamiento de pago y todas lo adelantado a partir de éste, con el fin de que se estudie el requisito relacionado con la >>, según los parámetros de la SU 813 de 2007.

II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.- El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de B. señaló que no se accedió a la invalidación debido a que en este asunto ya se aprobó e inscribió el remate, requisito indispensable para dar aplicación a lo dispuesto en el referido pronunciamiento (fl. 104).

2.- Central de Inversiones S.A. informó que en el Aplicativo Cobro de Cartera, no aparece obligación a cargo de los querellantes por lo que solicitó su desvinculación del trámite (fls. 105 y 106).

3.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de la citada ciudad, indicó que si bien conoció de la litis de la referencia, desde el 15 de julio de 2014 lo remitió a los juzgados de ejecución civil del circuito (reparto), en razón del Acuerdo PSAA139984 de 5 de septiembre de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura. No obstante narró todo lo allí surtido, aduciendo que se cumplió con las formalidades previstas y se garantizaron cada uno de los pasos correspondientes, por lo que no existe de su parte vulneración a las garantías esenciales de los promotores (fls. 144 a 147).

4.- El Tribunal de B., por su parte, dijo que el auto de 4 de diciembre de 2013 allí proferido, que resolvió la apelación del proveído de 28 de agosto del mismo año, no fue producto del capricho sino del resultado de un análisis cuidadoso del material probatorio obrante en el expediente y de la aplicación debida y motivada de la normativa vigente (fls. 190 y 191).

5.- H.M.J. guardo silencio.

  1. TRÁMITE

Agotada la instrucción, prosigue resolver el amparo planteado.

IV.- CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si se quebrantaron las prerrogativas invocadas, al adelantar el ejecutivo hipotecario, sin exigir la reestructuración del crédito cobrado.

2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; siendo la excepción a ello, aquéllos eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un plazo razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.

3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca:

a.-) Que el Banco Central Hipotecario concedió a M.d.C.A.V. de Á. y a A.A. un préstamo con garantía real para adquisición de vivienda (fl. 145).

b.-) Que les inició cobro ejecutivo, terminado en el 2000 por mandato del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, para que se efectuara la reliquidación del crédito.

c.-) Que el Banco Central Hipotecario cedió el crédito a Central de Inversiones S.A. y éste a su vez a H.M.J..

d.-) Que el 24 de octubre de 2011, se libró mandamiento de pago en contra de los deudores en el hipotecario que les adelantó el último citado.

e.-) Que se desestimaron las excepciones formuladas, denominadas >, por falta de sustento fáctico, y se dispuso seguir adelante la ejecución.

f.-) Que el 18 de julio de 2013, se decretó el remate y avalúo de bienes.

g.-) Que el 8 de agosto siguiente, se adjudicó el inmueble al ejecutante.

h.-) Que el día 28 de los mismos mes y año, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de B., de oficio, invalidó lo actuado a partir de la orden de apremio por no haberse reestructurado la obligación, y en su lugar, levantó las medidas cautelares e improbó la almoneda.

i.-) Que el 4 de diciembre último, el ad quem revocó la determinación y ordenó aprobar la subasta, mandato acatado por el a quo el 13 de diciembre de 2013.

j.-) Que el auto aprobatorio del remate se inscribió en el folio de matrícula n° 300-67720, perteneciente el predio objeto de la misma.

k.-) Que el 15 de julio de 2014, el expediente fue radicado en el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito, en razón del Acuerdo PSAA139984 de 5 de septiembre de 2013, del Consejo Superior de la Judicatura.

l.-) Que esta S. denegó otro amparo formulado antes por M.d.C.A.V.. de A. y A.A. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior de B. y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de dicha localidad, en el que solicitaban dejar sin efecto el auto del Tribunal de 4 de diciembre de 2014 o, en su defecto, todo lo actuado desde el mandamiento de pago, por encontrar razonable le criterio allí esbozado y no reunirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad (STC7844-2014, 18 jun. R.. 01106-00).

m.-) Que el 19 de agosto del año en curso, no se declaró la nulidad del proceso alegando la no reestructuración del crédito>> de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional aludidas, porque no formularon reparo alguno al momento de ser notificados de la orden de pago, cobrando firmeza, sin que les sea viable en ese momento proponer estudiar el tema, tal como lo señaló la citada Corporación en la T-107 de 2012, además, por haberse ya registrado el auto de aprobación del remate.

4.- No se accederá a la protección por las siguientes razones:

4.1. D. debe afirmarse que es válida la agencia oficiosa ejercida por S....O.B., ya que los directamente agraviados se encuentran en imposibilidad de ejercer su propia defensa (copias de las historias clínicas que dan cuenta de sus estados de salud), situación expresamente invocada desde un principio.

Al respecto la S. ha sostenido que

(…) En lo atinente a la “agencia oficiosa”, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la S. (CSJ SC, 26 de noviembre de 2010, exp. 00372-01, reiterada el 3 de octubre de 2013, exp. 01008-01 y en STC9886-2014, 29 jul. R.. 00208-01).

4.2. Establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR