Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002014-00419-01 de 25 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691759333

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002014-00419-01 de 25 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha25 Septiembre 2014
Número de sentenciaSTC12894-2014
Número de expedienteT 7600122030002014-00419-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC12894-2014

Radicación n.° 76001-22-03-000-2014-00419-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de agosto de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por M.M.M. contra la Policía Nacional – Subdirección General de Prestaciones Sociales.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La ciudadana solicitó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y seguridad social integral, que considera vulnerados por la autoridad accionada, al proferir la resolución número 3662 del 10 de julio de 1986 en la cual se le reconoció una indemnización por la muerte de su cónyuge al igual que el auxilio de cesantía, pero «nada dijo en cuanto a la pensión de sobreviviente».

En consecuencia, pretende que se ordene a la accionada que reconozca la referida prestación (fl. 16).

B. Los hechos

1. Mediante resolución 3662 del 10 de julio de 1986, la Sección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional reconoció una indemnización por muerte y auxilio de cesantía a favor de la accionante, en virtud del fallecimiento de su cónyuge quien laboró como agente de esa institución, la cual le fue notificada el día 5 de agosto de 1986 (fls. 1-2).

2. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron sus derechos fundamentales invocados, toda vez que la autoridad accionada en el acto administrativo en cita «utilizó criterios de interpretación normativa errada al no reconocer la pensión de sobreviviente por la muerte del agente» «considerando que no cumplía con el requisito de haber cumplido 12 años de servicio prestados a la Policía Nacional».

C. El trámite de la primera instancia

1. El 12 de agosto de 2014 se admitió la acción de tutela y se ordenó su traslado a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa (fl. 27).

2. El Jefe del Grupo de Pensiones de la Policía Nacional solicitó que se declara la improcedencia de la acción por faltar al requisito de la inmediatez y haberse pronunciado y cancelado sobre las prestaciones que legalmente le correspondía a la actora, además de no ser esta la vía para solicitar pago alguno por estos conceptos (fls. 33-40).

3. El 26 de agosto de 2014, el Tribunal denegó el amparo, al estimar que el juez de tutela no ostenta competencia para resolver reclamaciones pensionales relativas al reconocimiento de una pensión de sobreviviente, máxime cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable y la accionante esperó casi veintinueve años para impetrar el reclamo (fls. 51-57).

4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la tutelante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos desde el inicio (fls. 60-71).

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)

Más adelante, la Corporación señaló:

«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

«Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ SC 29 Abril 2009, exp. 2009-00624-00)

Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a esta herramienta excepcional, pues no se puede convertir en generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras personas.

Ahora bien, el segundo de los requisitos de procedibilidad del reclamo constitucional, está referido a la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, al amparo no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con tal postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.

En efecto, se advierte que el hecho que la accionante considera vulnerador de sus garantías fundamentales, se originó con la expedición de la resolución 3662 de 10 de julio de 1986, donde, según su raciocinio, no se pronunció sobre el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a que tenía derecho.

Lo anterior deja en evidencia que la accionante dejó trascurrir más de veintiocho años para interponer la tutela, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, máxime cuando no se...

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