Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002014-00362-01 de 25 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691759377

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002014-00362-01 de 25 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha25 Septiembre 2014
Número de sentenciaSTC13078-2014
Número de expedienteT 1100122100002014-00362-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

M.C.B.

Magistrada Ponente

STC13078-2014

radicación n° 11001-22-10-000-2014-00362-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce)

B.D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de julio de 2014, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por A.G.V. en contra del Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio de sucesión de R.V. de G..

2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que «compró un apartamento el día 21 de septiembre de 1985, ubicado en la calle 46 No. 13-56 apto 508, por el sistema UPAC, con la Corporación Conavi, el cual pagó con su propio peculio de sus salarios y de sus honorarios profesionales, durante 20 años consecutivos».

2.2. Que «en el año 1992, empezó a recibir, cartas de su progenitora R.V. de G., desde la ciudad de Miami Florida, donde se quejaba que recibía trato cruel con violencia intrafamiliar de una media hermana de él e hija de ella, de nombre C.I.M., donde convivían desde el año 1970 hasta el día de su fallecimiento 19 de noviembre de 2006».

2.3. Que C.I.M. y R.G. «elaboraron en Miami un testamento con una notaria falsa de nombre J.C.S., nieta de C.M. y biznieta de su madre, en donde se autonombraron R.G. y C.M., administradores de su apartamento… ese testamento lo mantuvieron dolosamente escondido. Violando el numeral 5 del artículo 1025 del código civil, lo cual es causal de indignidad, la cual propuso ante el Juzgado de Familia de Bogotá y no han querido oírle ese concepto jurídico, violatorio de la ley y abrieron una sucesión con esos documentos falsos ante el juez 22 de familia de Bogotá No. 2011-426, es decir 5 años después de la muerte de su progenitora».

2.4. Que la secretaria del despacho encartado, señora E.M. «le niega todo lo que solicita y tuvo la desfachatez en un auto anterior desafiarlo diciendo que hiciera lo que quisiera contra el juzgado. Solicitó apelación, ante el Tribunal y como ha cometido tantas irregularidades nunca le concede el recurso… ha solicitado una cantidad de pruebas y jamás las han querido practicar sin razón alguna».

2.5. Que el juzgado cuestionado «pretende embargarle la cuota herencial, siendo él dueño y poseedor del apto, por más de 28 años en forma ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño».

3. Pidió, en consecuencia, que se «tenga en cuenta todo lo manifestado, así: el testamento es falso. Que el juzgado fue inducido en error al manifestarle que ultimo domicilio de la causante fue la ciudad de Bogotá, cuando fue la ciudad de Miami en la 13230 S.W. 67 Street» (fls. 1-5C.. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

La autoridad acusada, remitió el expediente en calidad de préstamo (fl. 15 ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo, al considerar que «…si quien fungía como titular del Juzgado 22 de Familia para la época en que se dio apertura al proceso de sucesión, lo que se llevó a cabo a través del auto calendado el 25 de mayo de 2011 no tenía competencia para ello, tal circunstancia debió debatirla el accionante al interior de la causa mortuoria una vez concurrió al mismo, lo que no hizo, dado que la solicitud que presentó el 25 de agosto de 2011 visible a folios 293 al 297 del cuaderno principal, se enfiló a que se declararan indignos de suceder a la de cujus a los señores R.G.R. y C.M. de C. por cuanto ocultaron el testamento de aquella; petición que fue resuelta de manera adversa a lo pretendido, a través de la providencia de fecha 19 de septiembre de 2011; ahora, ciertamente con posterioridad, mediante escrito visible a folios 324 y 325 del C-1, el gestor de esta acción planteó la excepción previa de falta de competencia de la juez para conocer de la causa sucesoral por el ultimo domicilio de la causante, dado que lo fue Miami y no la ciudad de Bogotá; manifestación sobre la que no obstante que la autoridad demandada no hizo ningún pronunciamiento, tal omisión ninguna trascendencia tiene por cuanto en esa clase de procesos no resulta viable la proposición de excepciones previas. De allí entonces que, por este aspecto el amparo solicitado esté condenado al fracaso».

De otra parte, indicó que «ahora, si como lo arguye el promotor de esta acción constitucional, los demás coparticipes ocultaron el testamento de la causante, tal circunstancia no podía ser objeto de debate al interior del proceso sucesoral, pues el mismo solo tiene como propósito liquidar la herencia dejada por la causante, siendo esta la razón por la que la titular del juzgado en el momento, mediante providencia de fecha 19 de septiembre de 2011, negó lo pretendido por el hoy accionante en el sentido de declarar indignos a los señores R.G. y C.M. de C. de suceder a la causante; luego, la tutela solicitada por este punto, de igual forma cae al vacío, pues como viene de verse, es un aspecto que ya quedó dilucidado al interior del proceso sucesoral, además, han transcurrido más de dos años desde que se tomó la aludida determinación, razón por la que tampoco se cumple el requisito de la inmediatez».

Y, finalmente señaló que «aduce el accionante que se pretende embargar el derecho hereditario que tiene sobre el apartamento, hecho que le ocasiona un perjuicio irremediable, ya que es una persona de 76 años de edad y se encuentra muy enfermo; al respecto debe advertirse que la medida de embargo decretada sobre el apartamento 508 ubicado en la calle 46 No. 13-56 al interior del proceso de sucesión, fue cancelada en la sentencia que puso fin al proceso y respecto del embargo decretado mediante providencia de 3 de julio del presente año al interior del proceso ejecutivo adelantado por la partidora con el fin de obtener el pago de honorarios profesionales, es una decisión que no se encuentra en firme, dado que, contra la misma el hoy accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el que se encuentra pendiente por resolver, razón por la que el amparo solicitado por este aspecto también está llamado a fracasar, dado que el juez de tutela no puede hacer pronunciamiento alguno frente al punto, pues ello sería inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial, que afectaría la autonomía e independencia judicial prevista en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política» (fls. 27-33 C.. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el gestor, aduciendo, en resumen, que «los magistrados del Tribunal no tocan los puntos delictivos cometidos por los servidores u operadores del Juzgado 22 de Familia de Bogotá descritos por mí en forma clara, contundente y precisa en dos procesos. El de separación de bienes No. 2013-986 … la sucesión No. 2011-426… solo se limitaron a esbozar lo que me perjudicaba y no lo que me favorecía como ciudadano afectado, por las conductas ilícitas que describí» (fls. 40-43ibídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00).

2. El gestor pretende que se «tenga en cuenta todo lo manifestado, así: el testamento es falso. Que el juzgado fue inducido en error al manifestarle que último domicilio de la causante fue la ciudad de Bogotá, cuando fue la ciudad de Miami en la 13230 S.W. 67 Street», pues, según afirma, tales hechos los ha puesto en conocimiento del despacho encartado pero «no le resuelven nada o se lo niegan».

3. Del examen del expediente que remitió el Juzgado en calidad de préstamo, observa la Corte que:

a) R.G.V. instauró demanda de sucesión testada de la causante R.A.V. viuda de G.-Rubio y, el juzgado cuestionado mediante auto de 25 de mayo de 2011 «declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada de la causante R.A.V.V.. de G.-Rubio», siendo aclarado el 16 de agosto siguiente respecto a que se trataba de una «sucesión testada» (fls. 24-26, 29 y 34 C.. 1).

b) El quejoso, a través de apoderada, en escrito radicado el 25 de agosto de 2011 pidió que se «declararan indignos de suceder á R.G. y a C.M. de C. quienes habían ocultado y detenido un testamento», oportunidad en la que también solicitó: «la suspensión del proceso debido a la...

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