Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02073-00 de 25 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691759469

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02073-00 de 25 de Septiembre de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12999-2014
Fecha25 Septiembre 2014
Número de expedienteT 1100102030002014-02073-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC12999-2014

Radicación n.º 11001-02-03-000-2014-02073-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Se decide la tutela formulada por M.B. frente a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Veintinueve y Treinta y Nueve Civiles del Circuito, Cuarto Civil del Circuito de Ejecución, Sexto Civil Municipal de Descongestión y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos de esta ciudad, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, E.O.C.Á.; siendo vinculados BBVA Colombia S.A., C.A.A.P. y L.J.M.F..

  1. ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, «primacía del derecho sustancial», vivienda digna, mínimo vital y de los adultos mayores.

2.- Señala como contrarios a sus garantías:

2.1.- La sentencia del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá que acogió la pertenencia que instauró contra B.C.S. y personas indeterminadas, porque omitió la cancelación de todas las anotaciones del predio; así como la inscripción del anterior acto por la Oficina de Registro.

2.2.- El auto del Veintinueve Civil del Circuito que la tuvo como sucesora procesal de B.C.S. dentro del hipotecario en el que el BBVA Colombia S.A. persigue el mismo inmueble.

2.3.- La inadmisión de la apelación propuesta frente al proveído de primer grado que negó la nulidad del cobro por indebida notificación, adoptada por el Tribunal.

2.4.- La aceptación de la cesión del crédito a favor de E.O.C.Á., cuando debió corresponder a una venta de derechos litigiosos.

2.5.- La omisión de la Fiscalía General de la Nación de informarle el resultado de la investigación por la destrucción del expediente contentivo del recaudo que originó su reconstrucción.

3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 48 a 56):

3.1.- Ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá adelantó la usucapión de un bien raíz contra B.C.S., en el que se dieron estos pasos:

3.1.1. Admisión de la demanda (octubre 14 de 2003) e inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-206442 (27 de ese mes).

3.1.2. Sentencia favorable a las súplicas, sin disponer la cancelación de las anotaciones anteriores de la vivienda (octubre 11 de 2006).

3.2. En el Veintinueve Civil del Circuito se tramita Hipotecario de BBVA Colombia S.A. contra B.C.S. en el que:

3.2.1.- Se libró mandamiento y ordenó el embargo del mismo bien, del que se tomó nota el 11 de junio de 2004.

3.2.2.- Se le tuvo como sucesora procesal de la deudora, pese a que el asunto ya contaba con sentencia (febrero 6 de 2009).

3.2.3.- El secretario informó que el 9 de agosto de 2010 se produjo un incendio en la sala de audiencias del edificio y se destruyó el expediente, sin que se le haya informado el resultado de la investigación penal, además de que no estuvo representada en la audiencia de reconstrucción.

3.2.4.- Se desató adversamente la reposición del auto que negó la nulidad por su integración al pleito y concedió la alzada (julio 21 de 2011), que declaró inadmisible el ad-quem (agosto 16 del mismo año).

3.2.5.- Se adjudicó el inmueble a E.O.C.Á. como cesionario del crédito, cuando se trató de derechos litigiosos y sin previamente actualizar el avalúo (septiembre 18 del mismo año) y el Cuarto Civil del Circuito de Ejecución comisionó para la entrega (marzo 22 de 2013).

3.3.- En tutela interpuesta ante el Tribunal por su vinculación como ejecutada, se negó el amparo (abril 19 de 2012) y no pudo impugnar la decisión porque no tenía dinero para contratar un abogado.

3.4.- La Superintendencia de Notariado y Registro se abstuvo de cancelar los gravámenes anteriores a la inscripción de la prescripción adquisitiva de dominio (mayo 28 de 2014).

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito defendió la legalidad de su proceder y expuso que el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil no obliga a cancelar los gravámenes hipotecarios cuando prospera la pertenencia (folio 113).

El Veintinueve Civil del Circuito informó que el pasado 26 de noviembre remitió el ejecutivo al Cuarto Civil del Circuito de Ejecución para que siguiera con el trámite (folios 88 a 90).

Ese último Despacho se opuso al auxilio porque no se cumplió el requisito de inmediatez (folios 117 y 118).

Hasta el momento de someter a discusión el asunto los restantes convocados y los vinculados no se han pronunciado.

  1. TRÁMITE

Agotada la instrucción, prosigue resolver el amparo planteado.

  1. CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si las autoridades querelladas vulneraron los derechos invocados al no cancelar el gravamen hipotecario al salir avante la usucapión; reconocer a la gestora como sucesora procesal dentro del hipotecario; inadmitir la apelación del auto que negó la nulidad; aceptar la cesión; adjudicar el predio objeto de garantía y no informarle las resultas de la investigación por la destrucción del expediente.

2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.

3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:

3.1.- Que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá accedió a la pertenencia de M.B. contra B.C.S. e indeterminados, sobre el predio con matrícula 50S-206442 (octubre 11 de 2006), folios 143 a 146 cuaderno 1 anexo).

3.2.- Que el Veintinueve Civil del Circuito reconoció a M.B. como sucesora procesal de B.C.S. dentro del hipotecario promovido por el BBVA Colombia S.A. (febrero 6 de 2009).

3.3.- Que tal funcionario tuvo por reconstruido el expediente y aceptó la cesión del crédito a favor de E.O.C.Á. (abril 7 de 2011). Luego, negó la reposición del proveído que negó la invalidación por la vinculación de la querellante al cobro y concedió la alzada (julio 21 siguiente), folio 81 cuaderno 2 anexo.

3.4.- Que el Tribunal declaró inadmisible la apelación por improcedente (agosto 16 del mismo año), folio 3 cuaderno 3 anexo.

3.5.- Que esa Corporación desestimó la tutela que interpuso la promotora en la que pidió la nulidad de todo lo actuado en el cobro «toda vez que existe una sentencia que está reconociendo el derecho de dominio en cabeza de la señora M.B., quien no tiene nada que ver con la hipoteca» (abril 19 de 2012), folios 146 a 148 del cuaderno 1 anexo y folio 127 de este cuaderno.

3.6.- Que la vivienda fue adjudicada al acreedor (septiembre 18 del mismo año) y el Cuarto Civil del Circuito de Ejecución comisionó para la entrega (marzo 22 de 2013), folios 213, 214 y 231 cuaderno 2 anexo.

3.7.- Que la petente pidió la nulidad de lo actuado en el recaudo desde la inscripción de la sentencia de pertenencia y fue rechazada de plano (junio 4 del año pasado), sin que se haya interpuesto reposición (folios 1 a 10 cuaderno 5 anexo).

3.8.- Que la interesada no demostró haber pedido a la Fiscalía General de la Nación que le suministrara información sobre los hechos que dieron lugar a la destrucción del expediente.

3.9.- Que la Superintendencia de Notariado y Registro se declaró inhibida para iniciar investigación contra el Registrador de Instrumentos Públicos-Zona Sur de Bogotá porque la queja que formuló la actora se refiere a «hechos disciplinariamente irrelevantes» y transcurrieron más de cinco años desde su ocurrencia (mayo 28 de 2014).

3.10.- Que el presente libelo fue presentado el 11 de septiembre de este año (folio 57).

4.- No se acogerá el amparo por los motivos que pasan a mencionarse:

4.1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
32 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR