Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46273 de 1 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691760437

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46273 de 1 de Octubre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente46273
Número de sentenciaSL12944-2014
Fecha01 Octubre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL12944-2014

Radicación n°46273

Acta 35


Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de M.C. CASTILLO contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2009 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por la recurrente contra la EMPRESA NACIONAL MINERA en liquidación.- MINERCOL LTDA.- EN LIQUIDACIÓN.-



l-. ANTECEDENTES


En cuanto interesa al recurso se precisa señalar que la demandante persigue de esta jurisdicción se ordene a la entidad minera el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en su favor a partir del 13 de junio de 2005 en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios.


Apoya sus reclamaciones en el recuento de los hechos en el que afirma haber ingresado al servicio de la empresa CARBOCOL S. A.-, el día 3 de agosto de 1987 donde permanecería hasta el 15 de julio de 2002; tiempo durante el cual ocurrió la sustitución de empleadores entre la empresa nombrada y ECOCARBÓN- 16 octubre de 1993- para luego, en 1997, esta última fusionarse con la sociedad MINERCOL LTDA., cuya disolución y liquidación ordenara el Decreto 254 de 2004; antes de su vinculación con la primera de las sociedades nombradas había prestado sus servicios al Ministerio de Minas y Energía entre el 30 de junio de 1976 y el 2 de agosto de 1987;beneficiaria de la convención colectiva, que en diciembre de 1991 suscribiera el sindicato con la empresa, y que consagra en su artículo 82 el derecho a la pensión de jubilación a quienes cumplieran cincuenta (50) años de edad y veinte (20) de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, con un monto equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de labores; norma que fuera ratificada por el artículo 88 de la convención colectiva suscrita el 11 de enero 1994; 90 de la firmada el 12 febrero de 1996; así como del L. arbitral de julio de 1998 y del 15 del Acuerdo Colectivo de 28 de diciembre de 1991; que de acuerdo a fallo de tutela que profiriera la Corte Constitucional en agosto de 2000, se determinó que la convención única vigente era la primera, la de 1991, a la que debían incorporarse las posteriores; Que el 13 de junio de 2005 cumplió 50 años de edad y con ello los requisitos contemplados en la convención colectiva para acceder al derecho pretendido.


La accionada, al contestar la demanda y oponerse a las pretensiones, admite los extremos de la relación laboral subrayando que a la actora no le corresponde el derecho convencional reclamado puesto que el Acuerdo Colectivo contempla que a la pensión de jubilación tendrían acceso sólo quienes cumplieran los requisitos de edad y tiempo de servicios encontrándose al servicio de la entidad; lo que no ocurrió en el presente caso en que la ex trabajadora arribó a los 50 años de edad el 13 de junio de 2005, es decir cuando ya no laboraba para la empresa con la que terminara su relación laboral el 15 de julio de 2002 por mutuo acuerdo.


Propone las excepciones de: Prescripción; cosa juzgada; cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.



II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado del conocimiento, que lo sería el Dieciséis de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, al declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absuelve a la demandada de todas y cada una de las pretensiones que le fueran formuladas contra ella.


III-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La confirmación de la sentencia del a quo, en virtud a la impugnación de la demandante, proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal de Bogotá, proviene de establecer como asunto sometido a su decisión por el apelante «lo atinente al reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación a partir del 13 de junio de 2005, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios;…»


En afán demostrativo comienza por definir cuál de las convenciones colectivas es la aplicable al problema suscitado-( dificultad que se hiciera manifiesta en virtud a la fusión de la que hablaran los hechos de la demanda entre ECOCARBÓN Y MINERCOL en tanto existían, para entonces 1997-1998, dos convenciones colectivas vigentes suscritas una, con un sindicato de base y otra con uno de los industria de las empresas absorbidas -) para lo cual considera pertinente tener en cuenta los pronunciamientos que realizara la Corte Constitucional en sentencia CC T-1005/00, de la que reproduce el aparte 2.3 y en la que informada por el principio de favorabilidad señala que la disposición que debe producir efectos corresponde al artículo 82 de la Convención Colectiva suscrita entre MINERALCO S.A. y SINTRAMINERALCO, el 17 de diciembre de 1991 cuyo texto es el siguiente:


«PENSIÓN DE JUBILACIÓN.- A partir de la vigencia de esta convención, M.S.A. reconocerá y pagará a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) años de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad en los hombres y veinte años de servicios continuos o discontinuos, en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.


El pago de esta pensión estará a cargo de M.S.A. en el momento en que el trabajador cumpla diez (10) años de servicios continuos o discontinuos en la empresa.


Cuando el trabajador cumpla los sesenta años de edad, en coordinación con M.S.A. hará los trámites ante el instituto de Seguro Social (ISS). M.S.A. pagará la diferencia en la pensión del ISS en caso de que esta sea menor…»


De acuerdo a lo anterior, refiere, se hace necesario establecer, si por haber cumplido la demandante 50 años de edad el 13 de junio de 2005 (f. 26), esto es, cuando ya se encontraba disuelto el vínculo laboral con la demandada ésta puede acceder al referido beneficio convencional después de laborar por más de 20 años al servicio del Estado.


Es en los términos del artículo 467 del CSTSS, dice el ad quem, que se resuelve el anterior cuestionamiento puesto que el canon convencional a los efectos de establecer su alcance y aplicación debe armonizarse con aquel.


Después de transcribir la norma del estatuto laboral citada, afirma:


«… dentro de este marco jurídico no encuentra el ad quem un rango de aplicación de la convención colectiva por fuera de la vigencia del contrato de trabajo.»


La norma convencional, dice, supedita el reconocimiento de la pensión de jubilación:


«…para los...

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