Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46748 de 15 de Octubre de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 46748 |
Número de sentencia | SL14080-2014 |
Fecha | 15 Octubre 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL14080-2014
Radicación n.° 46748
Acta 37
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA DOLORES BAUTISTA MORENO, M.A.C.D., MYRIAM FUERTES PENAGOS, R.H.M. TORRES, CRISTO RAFAEL PÁJARO ALMANZA, Á.L.R.R. y L.A.V.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de marzo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes le siguen a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM EN LIQUIDACIÓN – y a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.
ANTECEDENTES
En la parte que interesa a la definición del recurso extraordinario de casación, importa destacar que los demandantes promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - en Liquidación - y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, con el fin de obtener, entre muchas otras pretensiones, que se declarara que eran beneficiarios de las previsiones contenidas en la Ley 790 de 2002 y que, por lo mismo, la terminación de sus contratos de trabajo era nula y no había producido efectos, de manera que debían ser reincorporados a sus cargos, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, debidamente indexados. Asimismo, solicitaron el reconocimiento de pensiones especiales de jubilación y que se les pagara la indemnización plena de los perjuicios ocasionados con su despido.
Señalaron, con tales fines, que le habían prestado sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM hasta cuando fueron desvinculados de sus cargos, el 10 de junio de 2003, a través de acciones violentas ejecutadas por la fuerza pública; que el despido había sido ilegal e inconstitucional, además de que no había contado con la autorización del Ministerio de Trabajo, a pesar de que se trataba de un despido colectivo; que entre la empresa Telecom y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP había operado una sustitución patronal, materializada en un contrato de cesión de activos, que permitió que los servicios de telecomunicaciones se siguieran prestando con normalidad; que eran beneficiarios de las convenciones colectivas vigentes en el interior de la empresa; que buscaron su inclusión dentro del denominado «…retén social…», pero obtuvieron una respuesta negativa; y que el despido les ocasionó cuantiosos perjuicios, que les deben ser resarcidos.
La Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom en Liquidación – se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de las relaciones laborales y su decisión de terminarlas, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1615 de 2003; la condición de los demandantes de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo; la celebración del contrato de cesión de activos con Colombia Telecomunicaciones; la inexistencia de una autorización para ejecutar el despido; y su determinación de negar la inclusión de los demandantes en el «retén social». Frente a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban y propuso las excepciones de inexistencia de sustitución patronal entre las demandadas, falta de los presupuestos de hecho y de derecho para el reintegro, presunción de legalidad de los Decretos 1615 y 2062 de 2003, pago, buena fe, compensación y prescripción.
La sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Adujo que los hechos no eran ciertos o no le constaban y planteó las excepciones de inexistencia de sustitución patronal, inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, buena fe, ausencia de buena fe en el demandante, inexistencia de convención colectiva, inaplicabilidad de normas de convenciones colectivas de las que no fue parte, inexistencia de la acción de reintegro, prescripción y compensación.
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo el 29 de mayo de 2009, por medio del cual absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 26 de marzo de 2010, confirmó en su totalidad la decisión impugnada.
En aras de fundamentar su determinación, el Tribunal advirtió que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República contaba con la potestad legítima de ordenar la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom -, de manera que, como consecuencia, la terminación de las relaciones de trabajo de los demandantes eran legales y no podían ser invalidadas por la vía de la excepción de inconstitucionalidad, teniendo en cuenta además que se habían pagado las indemnizaciones por despido que legalmente les correspondían.
Asimismo, infirió que no era dable predicar la existencia de una sustitución patronal entre las demandadas, como se alegaba en la demanda, en la medida en que los demandantes no habían continuado con la prestación de sus servicios a favor de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y que ese presupuesto constituía un requisito sine qua non para que operara dicha figura.
En torno a la petición de pensión sanción, consideró improcedente su concesión, en la medida en que la norma que resultaba aplicable al caso era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y los demandantes habían estado correctamente afiliados a Caprecom, por lo que no se cumplían los requisitos legales necesarios para tales efectos.
Se refirió también a la figura del «…retén social…» y, específicamente, al concepto de «…madre cabeza de familia…», en los términos en los que lo ha delineado la jurisprudencia constitucional, y concluyó que esa condición «…no se adquiere por la sola afirmación que vierta la interesada de encasillarse en ese rango, de ninguna manera, menester es demostrar en el discurrir de la actividad judicial que se tienen las características para obtener esa noble calificación, y allí flaquea la postura adoptada por la demandante, quien desde el inicio advierte en su narración fáctica que la demandada TELECOM no la incluyó en el retén social a pesar de encontrarse su cónyuge discapacitado y depender totalmente de ella, pero, ya descendiendo al asunto materia de estudio observa la Sala que no está acreditada la pregonada dependencia, circunstancia de necesaria...
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