Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002014-01616-01 de 15 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691803729

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002014-01616-01 de 15 de Octubre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha15 Octubre 2014
Número de sentenciaSTC14015-2014
Número de expedienteT 1100122030002014-01616-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC14015-2014

Radicación n.° 11001-22-03-000-2014-01616-01

(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil catorce)


Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).


Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3 de septiembre de 2014, mediante la cual la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por M.D.C. de G. frente al Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los señores J.F. y F.C.G.; L.E. y Y.C.R.; Blanca Marina C. Rodríguez y B.S.C. de P..



ANTECEDENTES

1.- La gestora demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho encartado dentro del litigio divisorio de José Francisco C. y otros contra María Dolores C. González.


2. Arguyó, como sustentó de su reclamo, resumidamente, lo siguiente:


2.1. El día 4 de junio de 2014, radicó solicitud de prejudicialidad en el juzgado accionado, toda vez que ante el despacho 18 Civil del Circuito de Bogotá cursa «proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de vivienda de interés social» sobre el inmueble objeto de división.


2.2. En providencia de fecha 4 de julio hogaño, el funcionario encartado aprobó el remate efectuado, entre otros y así mismo, negó la petición atrás citada señalando que «… no se dan los presupuestos exigidos por el artículo 170 numeral 2 y 171 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, si se tiene en cuenta que la prejudicialidad solo es procedente antes de emitir decisión definitiva, y en el presente asunto, incluso ya se llevó a cabo diligencia de remate, adjudicando el bien inmueble objeto de litis al rematante…» (N. del texto).


2.3. Por ende, interpuso recurso de reposición contra dicho auto argumentando que «…dentro de la petición referida se solicitó al despacho, que no se llevara a cabo diligencia de remate programada para el día Junio 11 de 2014, por cuanto el bien inmueble objeto de división, es también objeto de un proceso de pertenecía que data del año 2008, es decir, que tal demandada(pertenecía) se presentó un año antes de que se radicara el proceso de la referencia (divisorio), y que tal proceder podía afectar derechos de terceros como los posibles rematantes. En fecha del 11 de junio de 2014, se realizó diligencia de remate, y el bien fue rematado. El despacho mediante providencia de fecha de julio 4 de 2014, aprobó remate. A la fecha, la solicitud de prejudicialidad no se ha resuelto por el despacho, a pesar de haber sido radicada con anterioridad a la diligencia de remate», por lo tanto pretende que: «se reponga la providencia objeto de censura, para que previo a resolver sobre la aprobación o no del remate se resuelva la petición de prejudicialidad»



2.4. Adicionalmente, presenta escrito manifestando que «las razones que el despacho advierte para no tramitar la solicitud PREJUDICIALIDAD, no son de recibo por el suscrito, teniendo en cuenta que los procesos D., que el que ocupa nuestra atención, el auto que decreta la división o la venta no ponen fin al proceso, por cuanto es simplemente un auto, conforme lo previsto en el artículo 470 del C. de P. C….» amén que dicho auto es apelable.(N. del texto).



De otro lado, sostiene que: «Es de público conocimiento los variados pronunciamientos de nuestras altas cortes, en el sentido de indicar que es el sistema de la rama judicial, no es meramente informativo, y que cualquier error, omisión o imprecisión en dicha información podría eventualmente derivar una vulneración de los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de...

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