Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 74552 de 22 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691804557

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 74552 de 22 de Octubre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTP14509-2014
Número de expedienteT 74552
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha22 Octubre 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente

STP14509-2014

Radicación N° 74.552

(Aprobado Acta N° 351)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por José de Jesús Loaiza Cañas[1] frente a la decisión proferida el 19 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual le concedió el amparo propuesto contra la Fiscalía 44 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la misma ciudad.

Al presente trámite fueron vinculados la Secretaría de Movilidad Distrital de esa ciudad y los Institutos de Tránsito Departamental del Atlántico y de Sabanagrande, y Luis Romero Ballestas, Francisco Lozano, Dora María Iglesias de Solano, Elías Villar Martínez, Rafael Gregorio Martínez y Sharon Mendoza Jaraba –coprocesados- .

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción

1.1. Según lo relatado por José de Jesús Loaiza Cañas, en 1965 compró el camión de estacas, marca GMC, de placas TP 1879.

En los años 80 se ordenó a nivel nacional el cambio de las placas de todos los automotores, razón por la cual procedió a cancelar el valor exigido para la expedición de las nuevas, sin embargo, no llegaron debido a que fueron asignadas al taxi de marca chevrolet, modelo 1956, con el cupo numérico TPA 879.

1.2. El 12 de julio de 2000 presentó denuncia penal contra personas indeterminadas, por la presunta comisión de la conducta punible de falsedad en documento.

1.3. El 16 de enero de 2004[2] la Fiscalía 57 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Automotores de Barranquilla se inhibió de iniciar investigación y ordenó:

(…) requerir a la Secretaría de Tránsito Departamental y/o Distrital que aconteció con la debida inscripción del camión estacas, GMC, azul, modelo 1960, placas TP 18 79, serie de chasis 83716RH3M, placa 1879, las que corresponden actualmente a la TPA 879, adjudicadas sin las más mínimas explicaciones a un vehículo automotor totalmente diferente, a saber al automóvil Chevrolet , modelo 1956, taxi, sedan, motor 3836848. En virtud de ello se servirán adoptar las medidas de control y solución que el caso amerita sin ningún tipo de perjuicios para los interesados.

1.4. El 13 de agosto de 2008 le solicitó a la Coordinación de la Unidad de Fiscalías de Delitos contra el Patrimonio Económico revocar la anterior resolución y el 20 de octubre de 2008 la Fiscalía 46 Seccional de esa ciudad dispuso la apertura de la investigación preliminar.

1.5. El 3 de febrero de 2009, fue reconocido como parte civil y el 15 de abril siguiente el ente acusador ordenó la apertura de instrucción en contra de Luis Romero Ballestas, Francisco Lozano, Dora María Iglesias de Solano, Elías Villar Martínez, Rafael Gregorio Martínez y Sharon Mendoza Jaraba por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, estafa y falsedad en documento público.

1.6. El 16 de febrero de esa anualidad[3], el peticionario solicitó el restablecimiento de sus derechos, requerimiento que fue reiterada el 14 de julio de ese mismo año[4] y el 18 de enero de 2010[5].

1.7. La investigación fue reasignada a la Fiscalía 44 Seccional de la Unidad de delitos contra la administración pública de la misma localidad.

1.8. José de Jesús Loaiza Cañas, por conducto de abogado, promovió acción de tutela en contra de la última Fiscalía por la vulneración de su derecho al debido proceso, ante la alegada mora que se presenta en la investigación penal en la que ostenta la calidad de parte civil y en resolver la petición de restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000.

2. Las respuestas

2.1. Secretaría de Movilidad de Barranquilla

El Asesor manifestó que en virtud de la creación de esa entidad el vehículo de placas TP1879, hoy TPA879, pasó a ser parte del registro automotor del Distrito proveniente de la oficina de Tránsito Departamental del Atlántico.

Indicó que no realizó la matrícula del referido automotor, razón por la que desconoce si existe una doble asignación de placa por error o si se trata de un registro ilegal.

Agregó que el referido órgano Departamental es el encargado de establecer si hay o no tal inconsistencia.

2.1. Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla

La Fiscal relató las principales actuaciones e indicó que el 6 de agosto de 2013 la Dirección Seccional de Fiscalías creó la Unidad de Indagación e Instrucción, a la cual fue adscrito su despacho, correspondiéndole un total de 778 expedientes (regidos bajo el imperio de la Ley 600 de 2000).

Resaltó que ha tenido una serie de inconvenientes logísticos que le han impedido adelantar en debida forma sus labores, sumado a que los referidos procesos no están incluidos en el registro de actuaciones SIJUF.

Adujo que desde el 16 de enero de 2004 la Fiscalía 57 de Automotores decidió entre otros, requerir a la Secretaría de Tránsito Departamental y/o Distrital, para que adoptara las medidas pertinentes en aras de solucionar lo relacionado con el automotor de propiedad del accionante.

Consideró que la institución se pronunció al respecto por lo que las oficinas de tránsito deben brindar la respuesta en cumplimiento de lo ordenado.

2.3. Instituto de Tránsito del Atlántico

La Directora que no puede entrar a determinar la ilegalidad del proceso de registro del camión de placas TP 1879 de propiedad del accionante, ya que la información del rodante se encuentra en la Secretaría de Movilidad de Barranquilla.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo. Señaló que el ente acusador demandado no se ha pronunciado sobre la solicitud presentada en múltiples ocasiones por el actor, tendiente a obtener el restablecimiento de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 600 de 2000.

Adujo que los términos para adelantar la instrucción se encuentran superados, toda vez que han trascurrido más de 8 años sin que se emita una decisión de fondo sobre los hechos expuestos en la denuncia.

En consecuencia, tuteló el derecho al debido proceso del accionante y le ordenó la Fiscalía 44 Seccional de la Unidad de delitos contra la administración Pública de esa ciudad, que:

(…) dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente fallo, impulse la actuación procesal en cuanto a la solicitud de restablecimiento del derecho, y adelante las pruebas necesarias para calificar el mérito del sumario (Art. 393, Ley 600 de 2000) y proceda al cierre de la investigación, para que califique debidamente, independientemente de su sentido, dentro de la causa en la que figura como denunciante JOSÉ DE JESÚS LOAIZA CAÑAS, para que en lo posible, se le defina el restablecimiento del derecho a que haya lugar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

LA IMPUGNACIÓN

El peticionario insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que el A quo debió ordenarle a la fiscalía demandada que dentro de las 48 horas siguientes, emitiera una decisión de fondo sobre la solicitud de restablecimiento del derecho presentada en varias ocasiones por su apoderado judicial.

Solicitó compulsar copias penales y disciplinarias para que se investiguen las presuntas conductas omisivas de la accionada.

Pidió estudiar la posibilidad de condenar a la demandada al pago de indemnización de los daños causados y las costas

CONSIDERACIONES

  1. El asunto planteado

Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada...

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