Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47676 de 29 de Octubre de 2014
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Pereira |
Número de expediente | 47676 |
Número de sentencia | SL14923-2014 |
Fecha | 29 Octubre 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL14923-2014
Radicación n.° 47676
Acta 39
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE – SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 1 de julio de 2010, dentro del proceso ordinario que le sigue la señora MARÍA DE FÁTIMA CALDERÓN DE CASTRO y al cual fue vinculado el señor EZEQUIEL ANTONIO CASTRO TORRES.
La señora M. de F.C. de Castro promovió proceso ordinario laboral en contra de BBVA Horizonte – Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hija Á. Patricia Castro Calderón (q.e.p.d.), a partir del 1 de junio de 2003, con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Señaló, con tales fines, que su hija Á.P.C.C. falleció por causas de origen común el 1 de junio de 2003 y que, en vida, le había cotizado a la entidad demandada por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el 1 de diciembre de 2001; que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pero le fue negada, con el argumento de que no dependía económicamente de la afiliada fallecida; que para adoptar dicha decisión, la demandada le opuso una declaración extraproceso, en la que había mencionado que los ingresos del núcleo familiar ascendían a $1.200.000.oo, en los que se debían entender incluidos a todos sus hijos; que, por lo mismo, la demandada no advirtió el hecho de que su esposo había abandonado el hogar y que, ante la carencia de recursos, se había dedicado a vender arepas y empanadas en la puerta de su casa, así como que su hija Á. era la única que, junto con su otra hija menor, se había quedado conviviendo con ella y había asumido todos los gastos de arrendamiento, alimentación, medicamentos y facturas, entre otros; que la demandada también se refirió a la existencia de una «…fuente de soda…», para concluir que tenía ingresos, pero no se percató de que dicho establecimiento era de propiedad del esposo que la abandonó; que siempre estuvo inscrita como beneficiaria de los servicios de salud de la afiliada fallecida; y que, en definitiva, dependía económicamente de ella, pues era quien asumía los gastos necesarios para su sostenimiento.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con el fallecimiento de la afiliada y su relación de hija con la demandante, así como su decisión de negar el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o no eran tales. Explicó que la demandante no dependía económicamente de su hija fallecida y que, por lo mismo, no cumplía con los presupuestos necesarios para obtener la pensión. Propuso las excepciones de ausencia de derecho sustantivo, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe y prescripción.
Por auto del 14 de septiembre de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P. dispuso la vinculación del señor E.A.C.T., como litisconsorte necesario y en su calidad de padre de la afiliada fallecida. La demanda fue contestada a través de curador ad litem, que expresó que «…respecto a las pretensiones me atengo a lo resuelto por el despacho con base en los hechos que demuestre o pruebe y por medio de las pruebas testimoniales y documentales que fueron aportadas por la parte demandante…»
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de P. profirió fallo el 12 de marzo de 2010, por medio del cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones incluidas en la demanda.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., a través de la sentencia del 1 de julio de 2010, revocó la decisión emitida en la primera instancia y, en su lugar, condenó a la demandada a reconocer a la señora M. de F.C. de Castro la pensión de sobrevivientes, a partir del 1 de junio de 2003; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas entre el 1 de junio de 2003 y el 26 de julio de 2004; e impuso el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Para fundamentar su decisión, en primer término, el Tribunal recordó que las disposiciones que resultaban aplicables al reconocimiento de la prestación eran las vigentes en el momento del fallecimiento de la afiliada, esto es, en este caso, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en la forma en la que fueron modificados por la Ley 797 de 2003, que, en el caso de los padres, exigía que dependieran económicamente del causante, pero no necesariamente de forma total y absoluta, como lo había aceptado la jurisprudencia constitucional y ordinaria.
Luego de ello, precisó que en este caso no estaba en discusión el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ni la condición de la demandante, como madre de la afiliada fallecida, de manera que «…el eje de la controversia se centra en la acreditación de la dependencia económica de la madre con relación a su hija fallecida, requisito que, según el apelante, debió acreditarse valorando las pruebas allegadas oportunamente al proceso – pruebas testimoniales -, y no con las declaraciones extra juicio que finalmente fueron las que respaldaron la decisión de fondo tomada por el a-quo.»
Asimismo, destacó que esa Corporación había sido reiterativa en su posición, de acuerdo con la cual las declaraciones extraprocesales no podían producir efectos probatorios si no habían sido ratificadas en el curso del proceso...
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