Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002014-00261-01 de 31 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691807925

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002014-00261-01 de 31 de Octubre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Fecha31 Octubre 2014
Número de sentenciaSTC14966-2014
Número de expedienteT 6600122130002014-00261-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente

STC14966-2014

Radicación n.° 66001-22-13-000-2014-00261-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de P., dentro de la acción de tutela promovida por O.B.B.V. en representación de su hijo C.H.L.B., declarado interdicto, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR y la Dirección de Sanidad de la misma institución.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de su hijo C.H.L.B., presuntamente conculcados por las autoridades encausadas.

Por lo anterior, solicita ordenar (i) «al Director de (…) S[anidad] [de la] P[olicía] N[acional] y/o quien corresponda[,] que [reconozca como beneficiario en salud del extinto] (…) Agente (R) H.L.V., [a su hijo] C.H.L.B. (…) [y] [autorice realizar la valoración de la pérdida de la capacidad laboral [de éste] (…) y si es del caso declarar su estado de invalidez y la fecha de estructuración de la misma»; y (ii) «al D[irector] [de la] C[aja] [de] S[ueldos] [de] R[etiro] [de la] P[olicía] N[acional] y/o quien corresponda[,] que de acuerdo con los resultados de la [valoración de pérdida de la capacidad laboral realizada, y en el evento que] (…) C.H.L.B., [cumpla con los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, esta sea reconocida sin condicionamiento alguno y de manera inmediata]» (fl. 1, cdno 1).

2. En apoyo de tales pretensiones manifestó que el 21 de octubre de 1963 contrajo matrimonio con H.L.V., con quien procreó a C.H.L.B., quien fue declarado interdicto por demencia - «esquizofrenia diferenciada (sic)», mediante sentencia proferida el 3 de mayo de 2007 por el Juzgado Segundo de Familia de P., en la cual fue designada como curadora de su hijo.

Adujo que H.L.V., siendo beneficiario de una asignación mensual de retiro a cargo de la caja encausada, falleció el «13 (sic) de agosto de 2013», por lo que en noviembre de ese año solicitó a dicha entidad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de su primogénito C.H., pues éste dependía económicamente de aquél y desde su fallecimiento «se encuentra sin servicios médicos y pasando necesidades»; ante lo cual, reiteradamente, en los meses de enero, marzo y julio de esta anualidad, le han sido exigidos unos requisitos imposibles de cumplir, tales como una constancia en la que el área de medicina laboral de la Oficina de Sanidad de la Policía Nacional certifique el grado de invalidez así como la fecha de su estructuración y el acta de posesión mediante la cual el Juzgado la nombró como curadora del interdicto.

Agregó que el 19 de marzo de 2014 la Coordinación Seccional de Medicina Laboral de Risaralda de la Policía Nacional le informó que como su hijo C.H. no aparece como afiliado o beneficiario del Subsistema de Sanidad Militar y Policial - SSMP, no cumple con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 6º del Acuerdo Nro. 048 de octubre de 2007, emanado del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por lo que no resulta procedente efectuar la valoración atrás referida; situación por la que no ha sido posible obtener una decisión definitiva respecto a la pensión de sobrevivientes a la que considera tiene derecho su primogénito (fls. 2 a 4, cdno. 1).

LAS RESPUESTAS DE LAS CONVOCADAS

1. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través del Jefe Seccional (E) de Risaralda, solicitó denegar el resguardo por cuanto «no existe vulneración a derecho fundamental alguno del accionante», pues para practicar la evaluación y calificación de la invalidez, de conformidad con el numeral 7º del artículo 6º del Acuerdo Nro. 048 de 9 de octubre de 2007, es necesaria la «[v]erificación de afiliación única al SSMP por parte del afiliado y beneficiario a la Dirección de Sanidad correspondiente», lo que no cumple C.H.L.B., razón por la cual «el área de medicina laboral de la Seccional de Sanidad de Risaralda, no pudo acceder a la petición para valoración por junta médico laboral», destacando que «en ningún momento [esa] jefatura podrá sobrepasar los lineamientos legales establecidos para dar trámite» a ese tipo de solicitudes.

Agregó que no entiende «porque la Caja de sueldos de retiro de la Policía [N]acional exige calificación por parte de medicina laboral (…) cuando existe sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. - Sala Civil, donde confirma la interdicción del señor L., lo que significa que existe claramente patología por demencia que imposibilita al accionante obtener para sí recursos económicos que le permitan subsistir» (fls. 50 y 51, cdno. 1).

2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por intermedio del Subdirector de Prestaciones Sociales, reclamó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, «por no ser la entidad competente para pronunciarse de fondo con lo relacionado a la prestación de servicios médicos en la Policía Nacional».

Subsidiariamente pidió la denegación del resguardo porque la accionante no aportó «la documentación solicitada por [esa] entidad, con la que demuestre tener derecho al reconocimiento de la prestación social reclamada a favor de (…) C.H.L.B...»., destacando que «el documento idóneo para determinar si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una c[u]ota de las (sic) sustitución a un hijo inválido, es el dictamen de invalidez expedido por la Dirección de [S]anidad de la [P]olicía [N]acional - Área de Medicina Laboral (…), de conformidad con el [artículo 5º del] [A]cuerdo 048 de 2007».

Agregó que «[a]l no acreditar el derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro (…), no hay lugar a prestación de servicios de sanidad teniendo en cuenta que [é]st[a] es concomitante al reconocimiento» (fls. 78 a 80, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional concedió el resguardo ordenando al Jefe Seccional de Sanidad de Risaralda de la Policía Nacional proceder «a afiliar como beneficiario del sistema de salud de esa entidad a C.H.L.B., hasta tanto se defina su situación pensional y a prestarle el servicio que demanda, esto es el de la calificación de su grado de invalidez, por medio del comité que corresponda (…)».

Para arribar a esa decisión, después de destacar que el afectado es un sujeto de especial protección debido a su condición de interdicto por el «diagnóstico de esquizofrenia de tipo indiferenciado con pronóstico malo y sin posibilidad de cura», expuso que las accionadas lo han puesto «en un verdadero aprieto para solucionar [su] (…) problema», toda vez que:

De un lado CASUR le exige, con el ánimo de estudiar el reconocimiento y pago de la prestación solicitada y acceder a los beneficios que de allí emergen, entre otros documentos, la certificación sobre pérdida de su capacidad laboral emanada del área de medicina laboral; y del otro, cuando acude a esta entidad, le niega ese servicio, precisamente, porque no figura en el sistema de salud, al que sólo tendría acceso, en voces de las demandadas, una vez se verifique la condición de sustituto pensional. Es decir, se enfrenta a unas exigencias material y jurídicamente imposibles de cumplir. No se le reconoce la pensión, porque el sistema de salud no lo califica; y este no lo hace, porque para ello debe estar afiliado y eso depende, precisamente, de que se le reconozca aquél beneficio.

Luego de lo cual concluyó que C.H., «dada su condición, (…) ha debido estar vinculado al sistema de salud de la Policía Nacional en calidad de beneficiario de su padre, ahora fallecido; y aunque no se sabe si lo estuvo o no, o el por qué no figura como tal, es evidente que tal vinculación se torna indispensable, con el propósito de asegurar (…) no solo la satisfacción del derecho a la salud, hasta tanto se defina su situación pensional, sino el cumplimiento, precisamente, de las exigencias que CASUR le hace a la accionante (…)».

Agregó que como de la calificación del grado de invalidez «depende que la accionante gestione nuevamente el reconocimiento pensional ante CASUR, no se le impondrá en esta ocasión ninguna carga a esta entidad» (fls. 91 a 101, cdno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través del Jefe Seccional de Risaralda, opugnó el referido fallo insistiendo en los planteamientos expuestos en la contestación dada a la tutela, a los cuales adicionó que C.H.L.B. no es beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía al no cumplir ninguna de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR