Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02482-00 de 6 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691808417

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02482-00 de 6 de Noviembre de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC15118-2014
Fecha06 Noviembre 2014
Número de expedienteT 1100102030002014-02482-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente


STC15118-2014

Radicación n.º 11001-02-03-000-2014-02482-00

(Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil catorce)


Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014).



Decide la Corte la tutela de J.R.M. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con vinculación del Juzgado Trece Civil del Circuito de la ciudad y de todos los que intervinieron en el proceso objeto de tutela.


I. ANTECEDENTES


1. Obrando directamente, el actor sostiene que fueron violados sus derechos al debido proceso, igualdad y >.

2. Atribuye la vulneración a la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso abreviado de pertenencia de vivienda de interés social, adelantado por él y los llamados a este trámite contra la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. Corabastos, y demás personas indeterminadas.


3. Como apoyo de su solicitud expuso, en síntesis, lo siguiente:


a.-) Que promovió la demanda de la referencia, cuyo objeto es un inmueble ubicado en el barrio María Paz de la localidad de K. de esta ciudad.


b.-) Que el Juzgado Trece Civil del Circuito declaró la prescripción extraordinaria de dominio impetrada.


c.-) Que apelada la decisión, el ad quem la revocó, al estimar que el bien no es susceptible de adquirirse por ese medio por ser propiedad de una entidad pública.


d.-) Que ni el Tribunal ni la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. acreditaron que el predio fuera fiscal, ni que el régimen aplicable a la mencionada sociedad no sea el privado.


e.-) Que el Juzgado Trece Civil del Circuito, el 28 de marzo de 2006 en el proceso de pertenencia de O.T.S. y otros contra la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. (rad. 2002-857), accedió a las pretensiones, determinando que la demandada no es un ente público, razón por la cual sus bienes no son fiscales.


f.-) Que también en fallo de 26 de marzo de 2007 del mismo Tribunal, que confirmó el del a quo, sostuvo la tesis de la naturaleza jurídica de la Central de Abastos, esto es, privada, sin que sus bienes sean fiscales ni de uso público.


g.-) Que la decisión del ad quem vulnera los derechos invocados, especialmente el de igualdad, ya que en la actualidad se encuentra vigente el título de propiedad adquirido por J.I.M.G. en el mismo barrio en el proceso de usucapión 2002-0857 frente a la citada corporación; y existen otros 182 lotes que han sido legalizados mediante sentencia que hace efectos de cosa juzgada, con plena validez ante la ley, sin que hayan sufrido ninguna nulidad.


4.- Pretende que se deje sin valor ni efecto jurídico el proveído de 29 de julio de 2014 (fls. 134 y 135).


II. INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS


1.- La Corporación de Abastos de Bogotá S.A. se opuso a las pretensiones del amparo porque es una sociedad de economía mixta del orden nacional; se han instaurado otras nueve (9) demandas de prescripción en su contra, ocho (8) de las cuales le han sido favorables en ambas instancias. Solicita en consecuencia se declare la improcedencia de la tutela (fls. 187 a 192).


2.- Hasta el momento de someter a discusión el asunto, ni el Tribunal ni los demás vinculados se han pronunciado.


III. CONSIDERACIONES


1. La controversia se centra en establecer si la autoridad convocada vulneró las garantías del quejoso al revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, negar la declaratoria de pertenencia aduciendo la imprescriptibilidad del inmueble, por ser de propiedad de una sociedad de economía mixta.



2.- Por virtud de la consagración de la autonomía judicial, los pronunciamientos de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenos al escrutinio propio del amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política; la exclusión a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una vía de hecho, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a quejarse y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías.



3.- En el trámite realizado se encuentra acreditado lo que a continuación se destaca:


a.-) Que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá en el litigio acumulado de O.T.S. y otros, contra la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., radicado 2002-857, declaró la pertenencia impetrada (28 de marzo de 2006) folios 14 a 90.


b.-) Que el Tribunal confirmó la resolución del a quo, sosteniendo que la naturaleza jurídica de la Central de Abastos era privada, sin que sus bienes se cataloguen como fiscales o de uso público (26 de marzo de 2007) folios.. 91 vto. a 120.


c.-) Que J.R.M. junto con trescientas cincuenta y nueve (359) personas más, instauraron acción de pertenencia de vivienda de interés social, contra la Cooperativa de Abastos de Bogotá S.A. Corabastos, frente a los inmuebles urbanos allí detallados, segregados del folio de mayor extensión nº 50S-4343756 denominado M.P. ubicado de la localidad Octava de K. (fls 25 a 177 c. 1 de anexos).


d.-) Que la demandada excepcionó: >, > y > (fls 6 y 7).


e.-) Que se desestimaron las defensas y se declaró la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio (17 de febrero de 2012) (folios 7 a 9).


f-) Que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia del juzgado argumentando, en síntesis que, si bien es...

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