Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77012 de 25 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691811113

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77012 de 25 de Noviembre de 2014

Sentido del falloRECHAZA TUTELA
Número de sentenciaATP7399-2014
Fecha25 Noviembre 2014
Número de expedienteT 77012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

ATP7399-2014

Radicación n° 77012

(Aprobado mediante A. nº 406)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala acerca de la admisión de la demanda de tutela que presenta D.L.L.D.G. contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el Tribunal Superior de la misma ciudad, S.L., y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y a los derechos adquiridos.

LA DEMANDA

La accionante reseña en su demanda lo siguiente:

La sentencias tuteladas son las proferidas por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral de fecha junio 13 de 2007, del Tribunal Superior de Neiva de marzo 14 de 2006 y la de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Laboral de Neiva de abril 22 de 2005, dentro del proceso Ordinario Laboral iniciado por D.L. Losada de G. contra el Seguro Social.

Señala como síntesis de los hechos que dieron lugar a la demanda ordinaria los siguientes:

«1.- El Seguro Social, mediante Resolución N° 5134 de fecha septiembre 28 de 2.004 reconoció mi pensión.

2 . - En la parte considerativa dicho Acto Administrativo dispuso: «Que la interesada se encuentra amparada por el Régimen de Transición previsto en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, toda vez que para la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones contaba con 35 años de edad» (resalto).

3.- Dicho lo anterior, el régimen de transición para mí como demandante es el artículo 36, inciso segundo de la ley 100 de 1993, que dice:

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres" o quince (15) o más años de servidos cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley«. (subrayo y resalto).

Considera que con las decisiones adoptadas se vulneran sus derechos fundamentales invocados, por lo que solicita Por conducto de esta acción, que se:

1.- REVOQUE los puntos segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia del Juzgado Tercero Laboral de Neiva de fecha abril 22 de 2.005, dictada dentro del proceso ordinario laboral promovido por D.L. Losada de G. contra el Seguro Social.

2. - REVOQUE los puntos primero y segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva de fecha marzo 14 de 2.005 del mismo proceso.

3. - REVOQUE la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral de fecha junio 13 de 2.007, incluyendo la condena en costas del mismo proceso.

Consecuencialmente con ocasión a esta revocatoria,

4. - SE CONFIRME el punto primero, sexto y séptimo declarados y ordenados por el Juzgado Tercero Laboral de Neiva en la sentencia de fecha abril 22 de 2005.

5. - DECLARAR que el monto de mi pensión para el 15 de mayo de 2.003 es la suma de $ 4.660.495,08 y no la liquidada por el Juzgado Tercero Laboral de Neiva.

6. - DECLARAR que se adeuda a la accionante todas las mesadas pensiónales desde el 15 de mayo de 2.003 hasta la fecha, sin que proceda prescripción alguna.

7 - ORDENAR A COLPENSIONES:

a. -Pagarme la diferencia de mi mesada pensional $ 4.660.495,08 con la reconocida mediante sentencia del juzgado $ 1.249.736 que corresponde a la suma de $ 3.410.759,08 indexadas y desde el 15 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2.003.

b. - Tener como aumentos de ley y por tanto deuda a mi favor por las mesadas reliquidadas como lo ordena el artículo 14 de la ley 100 con el IPC a partir del año 2004 a la fecha.

c .- Cancelarme de manera inmediata la diferencia de las mesadas indexadas.

d.- Cancelarme los intereses de mora sobre la diferencia de las mesadas causadas, desde el 15 de mayo de 2.003 hasta la fecha de pago, tal y como lo ordena el artículo 177 del C.C.A, modificado por el artículo 309 de la ley 1437 de 2011.

8.- Condenar en costas a COLPENSIONES por los perjuicios de orden material y moral que he padecido por su negligencia y mala fe desde el 28 de septiembre de 2004»

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

  1. Previo a avocar el conocimiento de la acción y de acuerdo a la información suministrada al Despacho por la Secretaría de la Sala, donde se advierte que revisado el sistema de gestión de procesos, se encontraron a nombre de la accionante, entre otros, los radicados de tutela No. 70.567 de noviembre 13 de 2013, Magistrado Ponente doctor F.A.C.C. y 76.427 de octubre 16 de 2014, Magistrado Ponente doctor L.G.S.O., se solicitó incorporar a las presentes diligencias las mencionadas decisiones debidamente firmadas y al revisarlas se observa que en efecto, en primera instancia dos Salas de Decisión de Tutelas de esta Corporación conocieron de la acción interpuesta por la actora por los mismos hechos y pretensiones

En el radicado No.70.567 de noviembre 13 de 2013 de fueron reseñados de la siguiente manera:

«Debido a que D.L.L.D.G. consideró las sentencias dictadas en la actuación laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales como típicas vías de hecho, recurrió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales, alegando que la fórmula empleada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva para reajustar la pensión de vejez fue equivocada, porque a pesar de haber reconocido que debió liquidarse con base en lo percibido durante el último año laborado, lo cierto es que sólo tomó lo devengado durante los últimos 9 meses.

De otra parte señaló que el ad quem y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al sentido del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cambiaron “a su antojo y capricho mandatos legales con amparo constitucional”.

Motivo por el cual solicitó se ordenara reajustar el valor de su mesada pensional.

6. Del mencionado trámite conoció una Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia que en fallo dictado el 26 de enero de 2012, negó el amparo solicitado al establecer que estaba ausente el principio de inmediatez, además, al revisar los pronunciamientos objeto de queja concluyó que estaban debidamente sustentados “sin constituir decisiones contrarias a derecho”.

7. Si bien, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, éste no fue seleccionado.

8. D.L.L.D.G., acudió nuevamente a la acción de tutela con el fin de que el Consejo de Estado le protegiera sus derechos fundamentales presuntamente conculcados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, una Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, insistiendo en que al momento de ordenarse la liquidación de su mesada pensional se “dejó de incluir tres meses de sueldo del año 1997 más los emolumentos devengados en ese mismo año…luego mi pensión a partir de mayo 15 de 2003 es por la suma de $4.660.495.08 y no la decretada por el juzgado de $1.249.736”.

Agregó que la Corporación Judicial última señalada «definió este asunto igual que como lo hizo el Tribunal Superior de Neiva, con violación al derecho a la igualdad y el debido proceso ya explicado’.»

Con base en lo expuesto solicitó se «ordene y tener como reliquidada mi pensión tal y como se solicitó en esta demanda».

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