Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77011 de 25 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691811121

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77011 de 25 de Noviembre de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha25 Noviembre 2014
Número de expedienteT 77011
Número de sentenciaSTP16434-2014
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA






R
epública de Colombia


Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTESTP16434-2014 R.icación No.: 77.011

Acto N° 406



Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014).




VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por los apoderados judiciales de LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


A través de sus apoderados judiciales, L.M. MORENO RAMÍREZ interpone acción de tutela contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por cuanto las consideraciones contenidas en la sentencia absolutoria dictada a favor de C.A.C.G., el pasado 7 de octubre de 2014, dentro del proceso penal con radicación No. 110016000000 201201126, se erigen violatorias de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia.


Lo anterior, toda vez que, en criterio de sus abogados, a pesar de no haber sido enjuiciada dentro de dicha actuación, en la cual, por demás, tampoco ejerció derecho de contradicción alguno, la Corporación accionada realizó juicios de credibilidad y responsabilidad que dan a entender ex ante, que aquella «intervino en una actividad supuestamente delictiva».1 Enfatizan los libelistas, el fallo cuestionado dedica un amplio análisis encaminado a determinar la verosimilitud del dicho de su representada, para así concluir que «sus versiones fueron “mentirosas”» y en últimas, reprocharla «indirectamente por la muerte de una persona».2


Así mismo, plantea el escrito de demanda que el razonamiento realizado por el mentado órgano colegiado, en punto de la «existencia de una conducta punible -homicidio-», constituye una vía de hecho en perjuicio de los intereses de MORENO RAMÍREZ, ya que, para llegar a tal conclusión, el Tribunal pasó por alto la prueba científica y partió exclusivamente de «consideraciones especulativas y meramente formales»3, pues, tal tópico nunca quedó acreditado en el juicio de C.G..


Así las cosas, dentro de ese contexto, como antecedentes procesales del asunto que enmarca el presente trámite constitucional, se destaca que ante el JUZGADO ONCE (11) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, cursa el proceso con número de radicado 110016000000 201200141, en el que se investiga a su prohijada y a JESSY MERCEDES QUINTERO MORENO, por los hechos que conllevaron la muerte del joven L.A.C.E.. Diligenciamiento que se encuentra en desarrollo de la audiencia de juicio oral.


De igual forma, denotan los memorialistas que por el mismo acontecer fáctico, se adelantó el proceso con radicación No. 110016000000 201201126 en contra de CARLOS ANDRÉS C.G., actuación en la cual el JUZGADO 27 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, el 6 de junio de 2014 profirió sentencia absolutoria, la que fue confirmada por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, a través de proveído con calenda 7 de octubre de la misma anualidad, y constituye el objeto de la presente queja constitucional.


Ahora bien, en relación con los fundamentos de procedencia de la acción de amparo constitucional, la defensa de L.M. refiere que, «conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela es procedente contra la decisiones judiciales que atenten flagrantemente contra los derechos fundamentales de los sujetos procesales»,4 máxime, en este caso, donde se cumplen a cabalidad los requisitos generales y específicos de procedibilidad, decantados en la Sentencia C-590 de 2005.


Al respecto, plantean los demandantes que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues, en la medida que la sentencia judicial censurada prejuzga la participación de L.M.M.R. en el suceso descrito líneas atrás, y además, asevera que su versión de los hechos es mentirosa y contradictoria, refulge palmario que la misma quebranta los derechos fundamentales de ésta.


Igualmente, dan cuenta de la imposibilidad de alegar la vulneración de derechos en el proceso penal, «simple y llanamente porque se produjo en un escenario procesal en el que nuestra representada no contó con garantía alguna para proteger sus derechos fundamentales», pues, no fue parte ni interviniente en la citada causa penal.


Por último, ponen de presente que se verifica la inmediatez en el ejercicio de la acción, ya que, el proveído atacado data del 7 de octubre de 2014, y que en todo caso, no se trata de una decisión de tutela.


De otra parte, como exigencia específica de procedibilidad, los quejosos ocupan un extenso capítulo de su libelo a argumentar y demostrar la configuración del que denominan «defecto procedimental absoluto»,5 por la configuración de tres vías de hecho, a saber: (i) desconocimiento de las normas que definen y regulan la prueba de referencia, (ii) violación directa de la Constitución por quebranto del derecho de defensa y la garantía de la presunción de inocencia, y (iii) por declarar probada la materialidad del delito de homicidio, en contraposición a la realidad probatoria producida en la fase de juicio oral.


Así, en cuanto a la primera, manifiestan que el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ «superó el alcance de lo que la Ley 906 de 2004 entiende por prueba de referencia»6 y consideró que «la versión disponible por parte de L.M., emanada de distintos testigos que dijeron haber hablado con ellas, era prueba directa».7


Con relación a la segunda irregularidad procesal, afirman los profesionales del derecho que la Sala Penal de la Colegiatura demanda:


(…) decidió sobrepasar los límites de los derechos fundamentales que a ésta le asisten –refiriéndose a L.M.- y, en proceso penal diferente en el que se investigan los mismos hechos pero a diferentes personas, decidió realizar análisis sobre su versión, de los mismos, sobre las posibles concordancias o contradicciones y, finalmente, exponerla como responsable en una segunda instancia, proferida sin que hubiera la más mínima garantía de defensa y contradicción.8


En concordancia con ese planteamiento, particularizan los yerros en los que aducen incurrió el Tribunal accionado, de la siguiente manera:


En efecto, a partir del fundamento 24 de la decisión objeto de esta tutela entro a hacer consideraciones de carácter particular sobre la versión que supuestamente aportó nuestra representada a terceros y que por supuesto, NO fue objeto de contradicción, oposición y debate por parte de sus defensores (…).


Específicamente en los fundamentos N° 30, 31, 32, 34, 35, 36, 39, 40 y 41b, el fallo realizó valoraciones a propósito de la credibilidad de L.M. a punto de indicar, por ejemplo, que existieron contradicciones sobre las personas que se encontraban con C.E. al momento de su caída al caño, sin que L.M. hubiera tenido la posibilidad, en pleno ejercicio de sus derechos y garantías, de controvertir tal afirmación en ejercicio de su derecho a la defensa.


Del mismo modo, se llegó al punto de indicar que nuestra prohijada manifestó diversas ubicaciones a propósito del lugar donde se produjo la caída de C.E., lo que la haría ver como contradictoria en sus aseveraciones.9


Todo lo anterior, para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR