Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 56817 de 29 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691811781

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 56817 de 29 de Noviembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Número de expedienteT 56817
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL16463-2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha29 Noviembre 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

STL16463-2014

Radicación N° 56817

Acta N 42

Bogotá, D.C., veintinueve (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Se procede a resolver la impugnación presentada por la representante legal de la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DUARQUINT LTDA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ, y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

  1. ANTECEDENTES

La representante legal de la peticionaria sostuvo en el escrito con el que formuló acción constitucional que las autoridades convocadas vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso, contradicción, defensa, así como el principio de legalidad de las actuaciones judiciales; con base en los siguientes hechos:

Que el 19 de julio de 2007 se suscribió un contrato de oferta mercantil entre la Unión Temporal Alfares y el Consorcio Medipol «que contiene las reglas sobre las cuales se debe desarrollar la relación mercantil», el cual en la cláusula 7 dispone que la solución de los conflictos se haría según las disposiciones que allí fueron acordadas.

Indicó que el 27 de octubre de 2008, el representante legal de Unión Temporal suscribió un contrato de cesión con el señor J.H.R.M., en el cual consta que el cesionario acepta todos «los derechos y obligaciones que se derivan de la oferta mercantil, entre ellas la existencia de la cláusula compromisoria». Conforme a esta, necesariamente debía convocarse a tribunal de arbitramiento, pero no se hizo.

Señaló que el día 30 de julio de 2010, el señor J.H.R.M., por medio de apoderado judicial, demanda al Consorcio Medipol 10, que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá.

Añadió que mediante constancia secretarial de fecha 2 de Agosto de 2010, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá D.C., informó que no se allegó copias de la demanda, ni anexos para los correspondientes traslados y no se allegaron las facturas enunciadas en el acápite de pruebas, que el 3 de agosto de 2010 se allegaron las facturas, cambiarias de compraventa, sustento del proceso ejecutivo, que tienen como fecha de vencimiento los días 31 de julio de 2007 y 1 de agosto de 2007, y que por ende prescriben los días 31 de julio de 2010 y 01 de agosto de 2010.

Adujó que dichas facturas de compraventa fueron endosadas al señor J.H.R.M. por la unión temporal Alfares y radicadas al Consorcio Medipol 10.

Agregó que con la presentación de la demanda se interrumpió el término de prescripción por uno y dos días respectivamente, y que acorde al artículo 90 del C.P.C, solo se interrumpe siempre que el mandamiento ejecutivo, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación por estado al demandante de tal providencia.

Afirmó que conforme lo anterior, el demandante no cumplió con la carga procesal de notificar a todos los demandados, dentro del año siguiente a la fecha de notificación por estados (19 Noviembre de 2010) del mandamiento de pago al demandado, y que ha de tenerse en cuenta para efectos de interrupción de la prescripción la notificación a los demandados, aseverando que los mencionados títulos valores se encuentran prescritos, al haber transcurrido más de los tres años previstos para el ejercicio de la acción cambiaria directa.

Mencionó en su escrito, que la parte ejecutada a través de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo de pago, por considerar que existe falta de jurisdicción para conocer del proceso ejecutivo.

Que el Despacho de conocimiento, mediante Auto de fecha 14 de julio de 2011, resolvió dicho recurso, para lo cual señaló: «En lo que se refiere a la cláusula compromisoria, tampoco tiene lugar, dado que la naturaleza del proceso ejecutivo, el cual parte de la existencia del derecho cierto no admite que su ejecución penda de discusión previa, y además resulta improcedente, su trámite ante jurisdicción diferente a la ordinaria, en la especialidad civil».

Que posteriormente el Juzgado accionado mediante providencia de fecha 13 de julio de 2013, resolvió «PRIMERO. DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, acorde con lo analizado en la parte motiva SEGUNDO. ORDÉNASE seguir adelante la ejecución en el presente proceso, en los términos del mandamiento de pago proferido».

Que de igual forma, el apoderado judicial de la parte ejecutada, presentó recurso de apelación en contra de la providencia anterior y la S. Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia de fecha 23 de Julio de 2.014, resolvió el recurso de apelación de la siguiente manera: «1°) MODIFICA el ordinal segundo de la sentencia apelada, de fecha Y origen prenotados, el cual quedará así: “ORDÉNASE seguir adelante la ejecución por la suma de $7.315.457.952,38 a título de capital. En lo restante, continúe la ejecución conforme al mandamiento de pago. 2°) En todo lo demás, se confirma la sentencia apelada».

Con base en los hechos narrados, el apoderado de la sociedad accionante solicitó ordenar a las entidades judiciales accionadas, que proceda la revocatoria de las providencias judiciales de fecha «13 de julio de 2013 y 23 de julio de 2014» y, en su efecto, se les ordene que se profiera una nueva providencia judicial en la cual se declare la procedencia de las excepciones invocadas por el ejecutado dentro del proceso ejecutivo referenciado.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 10 de septiembre de 2014, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas en el proceso objeto de la acción constitucional, con el fin de ejercer los derechos de defensa y contradicción.

El Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá, dentro del término legal se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la acción elevada, manifestó que la comercializadora tutelante ejerció su derecho de defensa dentro del proceso de ejecución, y no presentó recurso alguno en contra de la sentencia de primera instancia, por lo que considera que la tutela no tiene prosperidad dado que contó con las oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa.

Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia de tutela del 18 de septiembre de 2014, negó el amparo, para ello consideró que:

(…)

La S. no puede pasar de lado, que la sociedad aquí accionante, principal interesada en las resultas del pleito, no fue quien apeló la sentencia de 3 de julio de 2013 proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, de la que ahora se duele, situación que impide reabrir un debate por vía constitucional por aspectos que debieron ser alegados respetando las reglas propias de cada procedimiento.

Y, en lo que toca con el fallo de segunda instancia de 23 de julio de 2014, que igualmente ataca por esta vía extraordinaria la representante legal de la sociedad Comercializadora Duarquint Ltda., basta decir, que además que en la misma no se hizo más gravosa su situación, en tanto que, al modificar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, excluyó de la ejecución «la factura cambiaria de compraventa número 679, cuyo monto es de $3’426.986» (fl. 39), los argumentos que plantea en su escrito de tutela no pueden tener acogida, puesto que, no es admisible tratar de atribuir una vía de hecho al pronunciamiento del Tribunal, cuando la actora no actuó en el proceso ejecutivo en coherencia con la importancia y trascendencia que ahora pretende alegar, es decir no desplegó una actividad propia de una persona acuciosa que le permitiera apelar la sentencia del a quo y de contera quejarse de la de segundo grado, por lo que mal podría el juez constitucional auscultar los términos de esta decisión, cuando lo cierto es que la interesada no actuó de manera oportuna y eficaz, pues se itera, pudiendo intervenir y exponer sus inconformidades no lo hizo, quedando entonces sujeta, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual expresó que « me permito manifestar que IMPUGNO la decisión de la...

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