Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02694-00 de 1 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691811805

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02694-00 de 1 de Diciembre de 2014

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC15783-2014
Fecha01 Diciembre 2014
Número de expedienteT 1100102030002014-02694-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC15783-2014

R.icación n.° 11001-02-03-000-2014-02694-00

(Aprobado en sesión veintiséis de noviembre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Se decide la acción de tutela promovida por P.A. de N. contra el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Civil del Circuito, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma localidad y a los intervinientes en el proceso que se cuestiona.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó tutelar su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, con ocasión del rechazo de la demanda de revisión que elevó el pasado 29 de julio, contra la sentencia de pertenencia dictada el 28 de mayo de 2002, por el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés.

En consecuencia, pretende que se deje sin efecto aquella decisión y en su lugar «…se ordene [su] admisión…»

B. Los hechos

1. El 27 de enero de 1995, E.S.F., promovió proceso ordinario de pertenencia contra indeterminados, a fin de que se declarara que había adquirido por prescripción extraordinaria, la franja del lote de mayor extensión, ubicado en la Bahía Agua Mansa del Municipio de Providencia Islas. [Folios 28-32, c.1]

2. Con el fin de acreditar los requisitos establecidos en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, la prescribiente allegó certificación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, donde consta que «…no fue posible ubicar el inmueble (…) parece corresponder al que tiene número catastral 00-00-005-0132-000 que aparece a nombre de H.N. BENIGNO sin título alguno que acredite derecho real sobre el mismo.» [Folios 33 y 35, c.1]

3. El Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Islas, admitió la demanda en auto de febrero 21 de 1995 y ordenó el respectivo emplazamiento. [Folio 40, c.1]

4. El 11 de octubre de 1996, el Juez se declaró inhibido para fallar, por adolecer el proceso del presupuesto de la demanda en forma, al no haberse aportado el certificado de que trata el numeral 5º del artículo 413 (hoy 407) del Código de Procedimiento Civil, con el lleno de los requisitos establecidos en él. [Folios 86-91 y 35, c.1]

5. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal accionado, en providencia de marzo 5 de 1997, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En consecuencia, las diligencias fueron archivadas. [Folios 108-126, c.1]

6. El 3 de agosto de 2000, la presunta poseedora presentó nueva demanda de pertenencia, dirigida, igualmente, contra personas indeterminadas, para lo cual aportó una nueva certificación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés, donde consta que en el lote de terreno a usucapir no obran «… titulares de derechos reales sujetos a registro y no aparece ninguno como tal no siendo posible examinar los ya citados índices a nombre de terceros...»

7. En esa fecha, el mismo Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, admitió a trámite el proceso. [Folio 133, c.1]

8. Surtido el emplazamiento, en autos de octubre 30 de 2000 y septiembre 10 de 2001, se dispuso nombrar curador ad litem para los indeterminados. [Folios 145 y 164, c.1]

9. Adelantada la actuación respectiva, el 28 de mayo de 2002, el Juzgado dictó sentencia a través de la cual declaró que la demandante había adquirido el terreno objeto del litigio por prescripción extraordinaria y ordenó abrir el respectivo folio de matrícula. [Folios 54-57, c.1]

10. Tras ser consultada la anterior decisión, el Tribunal la confirmó en fallo del 12 de agosto de 2002. [Folios 192-196, c.1]

11. El 28 de octubre de 2002, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dio apertura al folio de matrícula No. 450-21824, en el cual registró la precitada sentencia. [Folio 22, c.1.]

12. Según la accionante, el 21 de julio de 2013, la usucapiente procedió a cercar el lote en mención, hecho a través del cual se enteró de la actuación judicial reseñada líneas atrás. [Folio 4, c.1]

13. El 29 de julio de 2014, la reclamante presentó demanda de revisión, ante el Tribunal Superior de San Andrés y Providencia, por considerar que hubo maniobras fraudulentas por parte de la demandante (causal 6º) y que no fue notificada de la existencia del proceso (causal 7ª), pese a que la demandante sabía que el predio hace parte de uno de mayor extensión de su propiedad. [Folios 200-209, c.1]

14. En providencia de septiembre 4 de 2014, el Tribunal rechazó de plano la solicitud, por considerarla extemporánea, al haber sido presentada fuera de los dos años posteriores a la notificación por edicto de la sentencia (2 de diciembre de 2002) y a su inscripción en el registro (28 de octubre de 2002). [Folios 210-212, c.1]

15. En criterio de la peticionaria del amparo la autoridad judicial demandada, vulneró el derecho fundamental invocado, al rechazar de plano su demanda, sin considerar que la sentencia que la afecta nunca fue registrada en el folio de matrícula correspondiente a su predio, circunstancia que le impidió ejercer sus derechos de contradicción y defensa oportunamente. [Folios 1-15, c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 18 de noviembre de 2014 se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y se dispuso vincular a los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 214, c.1]

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés remitió copia íntegra del expediente con radicación No. 1011-2000. [c. Anexos]

El Tribunal Superior de ese Distrito, hizo llegar ejemplar de la decisión cuestionada y sus constancias de notificación. [Folios 222-227, c.1]


II. CONSIDERACIONES

1. De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Pero en cualquier caso su eventual concesión estará supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez.

No obstante, cuando la vulneración de los derechos fundamentales es protuberante y afecta garantías de superior valor como lo es el derecho fundamental al debido proceso, entre otros, la concesión del amparo se torna obligatoria y no puede desconocerse so pretexto de que no se cumplieron unos requisitos de naturaleza procesal.

Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta S., al señalar que a pesar de que el reclamante no haya utilizado los medios de defensa legales para impugnar las decisiones que censura por vía de tutela, excepcionalmente es posible “proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal”. (Tutela de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)

En idéntico sentido se ha admitido que en atención a la esencia de la acción de tutela, “ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección.” (Sentencia de Tutela de 13 de agosto de 2013. Exp.: 2013-093-01)

2. Así ocurre en el presente caso, pues a pesar de no haberse cumplido con el presupuesto de subsidiariedad, al no interponerse el recurso de súplica contra la providencia que por esta vía se cuestiona, es evidente que el Juzgador accionado incurrió en una vía de hecho, al rechazar la demanda de revisión presentada por la quejosa contra la sentencia que declaró la pertenencia de una porción, en su sentir, de su propiedad a favor de un tercero, circunstancia que habilita la procedencia del amparo deprecado.

3. El artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, establece que el término para acudir al recurso extraordinario de revisión es de dos años contados a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando la causal invocada es la prevista en el numeral 6º del artículo 380 ejusdem, vale decir, la existencia de fraude o colusión.

Igualmente, dispone la...

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