Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 63551 de 3 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691811985

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 63551 de 3 de Diciembre de 2014

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha03 Diciembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63551
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL7905-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

AL7905-2014

Radicación n° 63551

Acta 43

Bogotá, D.C., tres de (03) de diciembre dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Corte en torno al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado de OSCAR RESTREPO CARDONA contra la sentencia dictada por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra COLPENSIONES y LA EMPRESA MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A.

ANTECEDENTES

Con el recurso extraordinario, pretende la parte actora que esta Sala:

CASE EN SU TOTALIDAD la parte resolutiva de la sentencia impugnada, y que constituida en sede de instancia revoque totalmente la sentencia de la Sala Segunda de Descongestión laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y se ordene acoja la revocatoria total de la sentencia de primer grado del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y en sustitución condene a la entidad demandada ISS de conformidad con las pretensiones de la demanda inicial. Que se provea respecto de las costas.

Para el efecto, expuso un cargo, en el que acusa la sentencia de violar:

(…) en forma directa por aplicación indebida de los artículos 4 y 5 del decreto 1281 de junio 22 de 1994 (sic)creó un aporte adicional del 6% sobre el aporte normal para el riesgo de vejez, precisamente para atender la pensión de vejez, reformado por los arts. 3 y 5 del decreto 2090/03, en relación con los artículos 12 y 15 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 7058 de 1990, artículos 14, 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículo 19 del C.S.T. art.307 del C.P.C.

Para su demostración, refiere textualmente:

La sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Barranquilla, en la sentencia del 28 DE Septiembre de 2012 aquí impugnada, pagina (sic) 5 y 6, DESCONOCE lo siguiente:

El estudio de la Administradora de riesgos profesionales Suratep en el año 2006, desarrolló estudios con el fin de determinar la existencia de oficios de alto riesgo en la empresa MONOMEROS (sic), en la que conceptuó que: “Teniendo en cuenta la actividad desarrollada por los trabajadores previa investigación sobre su habitualidad , equipos utilizados y la intensidad de la exposición, ha determinado o concluido que en MONOMEROS (sic) no hay oficio de alto riesgo por exposición a altas temperaturas y únicamente existen los siguientes oficios de alto riesgo por exposición a benceno, sustancia comprobadamente cancerígena según la ACIGH solo a partir de 1998. Oficio: TECNICO (sic) DE EXTRACCION (sic) planta 7 o de coprolactama. Técnico de tanques de la sección B”.

Y para determinar los oficios de alto riesgo en nuestra empresa, de los que informa el decreto 1281 de junio 23 de 1994, indican (sic) que en dicha empresa no hay Oficios de alto riesgo por exposición a altas temperaturas y solo existen oficios de alto riesgo y por los cuales la empresa está obligada a pagar a partir de 1998, año en el cual los parámetros de exposición a Benceno cambian de 10 PPM 0.5 PPM (Norma ACGH). Señala algunos cargos.

También señala el fallo que el expediente no se observan pruebas que puedan indicar que durante el desarrollo de la relación laboral que vinculó al señor OSCAR RESTREPO CARDONA con la empresa MONOMEROS (sic) S.A., el ex trabajador estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, que el hecho de haber laborado por 20 años o más en una empresa catalogada de alto riesgo no necesariamente significa que en ese mismo lapso hubo exposición a sustancias cancerígenas. Dicha circunstancia requiere de prueba técnica que así lo determine pues de lo contrario se corre el peligro de caer en la mera especulación, violando las reglas mínimas de valoración probatoria que manan de la sana critica. En esta consideración dice que no lográndose desvirtuar lo manifestado por el demandado, que estuvo desempeñando oficios catalogados como de alto riesgo, por lo cual no es beneficiario de la pensión que solicita.

Sin embargo, considerando las pruebas que surgen del informe realizado por el ingeniero M.S., corroborado por el mismo en su declaración, así como lo señalado por los testigos y lo planteado y declarado por el actor en su demanda y aceptado por la demandada en su escrito de contestación constituyen suficientes pruebas para saber que el demandante en su relación laboral estuvo expuesto a circunstancias que le fueron riesgosas para su salud.

No obstante, ello no indica que, por ese solo hecho el señor OSCAR (sic) RESTREPO CARDONA pueda hacerse acreedor de la pensión especial que solicita, por cuanto hay que tener en cuenta que en la contestación de la demanda el ISS señala que el motivo por el cual rechaza el pago, es que la empresa monómeros siempre cotizo (sic) para pensión simple y no para pensión especial.

Aunque no haya reconocido directamente, el TRIBUNAL, concluyo (sic), por un lado, que el demandante durante su relación laboral en monómeros si estuvo expuesto a circunstancias riesgosas para su salud, de acuerdo con las probanzas que obran en el proceso; sin embargo comete el error de confirmar el fallo errado de la primera instancia que había negado la pensión especial, es decir que niega la pensión solicitada por el actor, en virtud de que la empresa monómeros siempre cotizó para pensión simple y no para pensión especial, de acuerdo con lo dicho por la entidad demandada en la contestación de la demanda, con lo cual le da aplicación a lo establecido en los artículos 4 y 5 del decreto 1281 de 1994, disposición que se constituye en la primera legislación que regulo (sic) el pago de la cuota adicional de alto riesgo, reformado más tarde por los artículos 3 y 5 del decreto 2090/03.

Lo anterior permite reducir la controversia de este pleito a un solo motivo: “Si la empresa monómeros estaba obligada a cotizar en forma especial para las actividades de alto riesgo durante el tiempo en que el demandante laboró a su servicio, según el monto establecido en el artículo 5 del decreto 1281 de 1994, reformado por el art. 5 del decreto 2090 de 2003, o por el contrario, no estaba obligada a sufragar a dicha cotización.

Para responder acertadamente el anterior interrogante, se hace necesario precisar que el demandante laboró en la empresa monómeros desde el 10 de Marzo de 1986 hasta el 31 de Diciembre de 2006, según certificado anexo, y se comenzó a exigir una cotización especial o un aporte adicional la cotización normal para el riesgo de vejez, a partir del 22 de junio de 1994 con la entrada en vigencia del decreto 1281 de 1994, normatividad que obligaba al ISS a exigirle a MONOMEROS (sic) el pago del 6% adicional sobre las cotizaciones por las actividades laborales del actor, y no podía descargar este compromiso en el actor, que de aplicarse indebidamente como lo hizo el tribunal, se quebranta el principio de la no retroactividad de la ley en el tiempo, al igual que se constituye violatorio del debido proceso.

Honorable MAGISTRADO, favor revísese que...

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