Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080032014-00161-01 de 9 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691813541

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080032014-00161-01 de 9 de Diciembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Número de expedienteT 8500122080032014-00161-01
Número de sentenciaSTC16714-2014
Fecha09 Diciembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC16714-2014

R.icación nº. 85001-22-08-003-2014-00161-01

(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil catorce)

B.D.C., martes, nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 15 de octubre de 2014, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que concedió la tutela del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder- frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey; siendo vinculados C.E.C.V., W.A.Q.C., la Curadora Ad – litem designada para la defensa de los indeterminados y el Procurador II Ambiental y Agrario de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1.- Obrando a través de apoderado, la promotora sostiene que le fue transgredido el debido proceso.

2.- Indica como contraria a su derecho, la sentencia que indebidamente acogió las pretensiones del juicio de prescripción adquisitiva, por la irregular actuación surtida que le impidió tener oportuno conocimiento de la existencia del proceso en donde al parecer se adjudicó un predio baldío.

3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 6):

3.1 Que el juzgado convocado admitió la demanda de pertenencia (10 dic. 2013), promovida por C.E.C.V. contra W.A.Q.C. sobre la finca denominada H.M., con una extensión superior a las cinco mil hectáreas.

3.2 Que se allegó certificado emitido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Yopal en el que se indicó que el inmueble no presenta datos registrales «y que por lo tanto no se observa persona alguna o determinada como titular de derecho real sobre el bien raíz».

3.3 Que en los alegatos de conclusión, la Procuraduría Agraria advirtió que «avalaba» la petición siempre y cuando el terreno no fuera fiscal o baldío.

3.4 Que, no obstante lo anterior, se profirió sentencia estimatoria el 10 de marzo de 2014.

3.5 Que la Oficina de Registro de la referida ciudad, no inscribió el fallo en el folio correspondiente por una inconsistencia en la cabida del lote.

3.6 Que se enteraron del proveído por conducto de la Superintendencia de Notariado y Registro, acto seguido se realizó un estudio de títulos para concluir «con probabilidad de verdad» que se trata de un bien baldío.

4.- Pide, en consecuencia, que al anular todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que con su citación y audiencia se decida si el bien es o no prescriptible.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES

1.- El demandante C.E.C.V. aseveró que no hubo omisión en la vinculación de sujetos distintos de los llamados al proceso de usucapión, que el recurso de revisión sería el mecanismo procesal para controvertir la sentencia ejecutoriada, que se encuentra en posesión del predio, lo cual fue confirmado por los testimonios e inspección judicial, por tanto, se dictó fallo con el lleno de los requisitos legales (folio 71 a 74).

2.- Los demás vinculados guardaron silencio.

FALLO DEL TRIBUNAL

Accedió a la salvaguarda con sustento en que el juzgador, previo a cualquier pronunciamiento sobre la adjudicación del inmueble, debió hacer un análisis de la titularidad del mismo, máxime cuando, dada su extensión, ubicación y la falta de antecedentes registrales, era posible inferir que se trataba de un bien de especial protección. En consecuencia, declaró la nulidad del trámite desde su admisión, a fin de determinar la naturaleza jurídica del predio con vinculación de Incoder.

IMPUGNACIÓN

La presentó C.E.C.V. al estimar que en el evento de existir una irregularidad dentro del juicio ordinario, la accionante pudo agotar los recursos pertinentes ante el juez de instancia de acuerdo a las normas procesales vigentes, sin que pueda beneficiarse de su propia incuria, que el llamamiento al Incoder no era obligatorio, pues, a la demanda se le imprimió el trámite previsto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento a las personas indeterminadas se hizo conforme a derecho y se resolvió conforme a ello, por tanto, se vulnera el principio de confianza legítima y cosa juzgada al invalidar una actuación sin existir certeza de que el bien sea de la Nación (folio 93 a 100).

CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si se quebrantaron las prerrogativas del querellante al no ordenarse su vinculación y decidirse de manera favorable sobre las pretensiones de pertenencia de C.E.C.V. sobre un inmueble que presuntamente es baldío e imprescriptible.

2.- Este mecanismo está previsto en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios. Ahora bien, por virtud de la autonomía judicial, los pronunciamientos de los jueces son ajenos al análisis propio de esta acción; la excepción a dicha regla se presenta en eventos en los que se emite un proveído ostensiblemente arbitrario y caprichoso, a tal punto que configure una «vía de hecho».

3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca:

3.1 Que C.E.C.V. promovió demanda ordinaria en contra de W.A.Q.C. y personas indeterminadas, a fin de que se declarara que habían adquirido por prescripción extraordinaria el lote de terreno denominado «H.M...»., ubicado en el Municipio de Tauramena, C., con un área de cinco mil cincuenta y dos hectáreas con cinco mil quinientos cuarenta y siete metros cuadrados (5.052 ha 5.547 ) (folios 5 a 14, cuaderno Corte).

3.2 Que sólo se aportó como anexo recibo de cobro de impuesto predial unificado donde figura como propietario W.A.Q.R., pero como petición «especial» se solicitó requerir al Instituto Geográfico A.C. para que expidiera la partida catastral del inmueble rural, «lo cual se precisa para obtener el certificado especial de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, C., por tratarse de un baldío».

3.3 Que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey admitió la demanda (10 dic. 2013), ordenó el emplazamiento de los terceros que tuvieran interés en el asunto y accedió al requerimiento anterior (folio 6, cuaderno Corte).

3.4 Que se tuvo por notificado el demandado por conducta concluyente (24 feb. 2014), quien contestó para allanarse a cargos (folios 14 y 15, cuaderno Corte).

3.5 La curadora ad litem de las personas indeterminadas, dio respuesta sin realizar oposición alguna (folio 18, cuaderno Corte).

3.6 Que se allegó la certificación del Registrador de Instrumentos Públicos de Yopal (27 feb. 2014), en donde se indicó que no se encontró persona alguna como titular del derecho real del predio (folio 16 y 17, cuaderno Corte).

3.7 Que se dictó fallo (14 mar. 2014), en el que se accedió a las pretensiones y, en consecuencia, se ordenó la apertura de un folio de matrícula para inscribir la providencia (folio 8 a 22).

3.8 Que la Oficina de Registro, suspendió el trámite administrativo que al respecto se inició, con sustento en que «en la parte resolutiva se mencionan 2 áreas diferentes. Favor aclarar» (folio 25).

4.- No se acogerá la impugnación porque en el proceder del juzgador efectivamente se aprecian serias irregularidades, como se pasa a precisar:

4.1.- En la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis de la normatividad vigente, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley, planteamiento que ha sido reiterado por la Sala en varias oportunidades, al señalar que

(…) el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado” (CSJ SCT Sentencia de 15 de agosto de 2013, R.. 01802-00).

4.2.- En el caso bajo examen, independientemente de lo expuesto por el impugnante en cuanto a la subsidiariedad de este mecanismo, lo cierto es que con la decisión de 14 de marzo de 2014, que accedió a las pretensiones adquisitivas de dominio, el accionado incurrió en una vía de hecho.

Y es que no puede achacársele al Incoder incuria o falta de inmediatez en el...

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