Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4400122140022014-00056-01 de 18 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691815613

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4400122140022014-00056-01 de 18 de Diciembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Número de expedienteT 4400122140022014-00056-01
Número de sentenciaSTC17382-2014
Fecha18 Diciembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC17382-2014

Radicación n.° 44001-22-14-002-2014-00056-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil catorce)


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).



Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 20 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha negó la acción de tutela promovida por Amanda Elena Ibarra Rodríguez frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.



ANTECEDENTES


1.- La gestora demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho encartado dentro del juicio ordinario de resolución de promesa de compraventa que le formuló a Mariluz Silva Brito.


2.- Esgrimió, como sustento de su reclamo, en sinopsis, lo siguiente:


2.1.- El día 8 de enero de 2008, en calidad de «promitente vendedora», ajustó el contrato materia de debate en el pleito sub júdice, acuerdo de voluntades del cual instó declarar su «nulidad absoluta» y, en subsidio, «su resolución» por «incumplimiento unilateral» de la «promitente compradora» respecto de las obligaciones allí estipuladas.


2.2.- El Despacho Primero Civil Municipal de Riohacha, que avocó conocimiento, una vez agotadas las etapas procedimentales pertinentes, dictó sentencia estimatoria el 3 de abril de 2014.


2.3.- Apelada como fue por su contraparte, la célula judicial encartada, mediante fallo revocatorio de 9 de septiembre ulterior, determinó «de oficio la nulidad absoluta del contrato de compraventa» arriba enunciado.


Ese laborío, acota, incurrió en la irregularidad de valorar «defectuosamente» el material probatorio compilado, habida cuenta que, pese a que el negocio jurídico aportado «objetivamente […] tiene las características de una promesa de compraventa» en tanto que «se ve a las claras que lo que se intent[ó] realizar […] fue una promesa de compraventa […] pero lo que pasó es que [las contratantes fueron] mal asesoradas», llegó a la errónea conclusión de que era una «compraventa», confundiendo tales figuras y cayendo en «contradicción», ya que «si la misma juez[a encartada] en su sentencia difunde que falta el requisito esencial para la nulidad absoluta de la promesa de compraventa en [la] documental contentiva del contrato objeto del litigio, causal específica del artículo 89 de la Ley 153 del año 1887, entonces [por qué] manifiesta la administradora de justicia que lo que existe en [ese] documento […] es un contrato de compraventa».


A la par, señala que a secuela de ello le dio una «mala interpretación al artículo 1746 del Código Civil», comoquiera que con anterioridad a la «suscri[pción] del contrato de promesa de compraventa» existía «un contrato de arrendamiento en forma verbal» por virtud del que la allí demandada le pagaba «la suma de [$]180.000,oo mensuales» conforme emerge del convenio suscrito «el día 8 de enero del año 2008 […] cláusula sexta»; empero, «no entregó los frutos civiles» con estribo en tal norma siendo que su contraparte es una «poseedora de mala fe del inmueble» habida cuenta de «su actitud de no pagar ni el resto del precio pact[ad]o en el referido contrato ni el arrendamiento».


3.- Deprecó, conforme a lo relatado, que se «declare la existencia de v[í]a de hecho en las decisiones proferidas por la Juez[a] Segunda Civil del Circuito de Riohacha, que revoc[ó] la sentencia de fecha 03 de abril del presente año».



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El juzgado recriminado reclamó la denegación del amparo pedido y al efecto expuso, en compendio, que al sopesar el acervo demostrativo halló la inexistencia de los elementos propios del contrato de «promesa de compraventa» a más que tampoco obraban los del de compraventa porque para lo propio era del caso el otorgamiento de la pertinente escritura pública, de donde surgió la declaratoria de la nulidad absoluta que, en aplicación del artículo 1742 del Código Civil, se determinó de oficio; además, indicó que no dio incorrecta aplicación al precepto 1746 ejúsdem, la cual derivó a secuela de la predicación de aquella (fls. 366 a 371, cdno. 2).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El tribunal negó el amparo instado sosteniendo, resumidamente, que se «cimentó la sentencia cuestionada en que la documental contentiva del contrato objeto de litigio no contiene una promesa de celebrar posteriormente el contrato de compraventa, cuando analizado el documento bajo las exigencias del artículo 86 [sic] de la Ley 153 de 1887, consideró que “si bien en el mismo se indicó el objeto y su precio, nada se dijo acerca de la [n]otaría en la que habría de suscribirse la correspondiente escritura pública, luego entonces resulta necesario predicar que ante el incumplimiento integral de las exigencias legales para esta clase de negocios jurídicos no puede pregonarse su configuración”», máxime cuando, prosiguió señalando, del «contenido del escrito contentivo de ese acuerdo, no puede menos que verse claramente, que en él no aparece en forma expresa la intención contractual especificada de celebrar una promesa de venta, e igualmente el consentimiento expreso de que es este el contrato convenido, […] ya que su clausulado pone de manifiesto que la intención [fue] transferir a título de venta a través de ese documento privado, cuando en realidad este el requisito que...

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