Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-00326-00 de 18 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691816309

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-00326-00 de 18 de Diciembre de 2014

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha18 Diciembre 2014
Número de expediente11001-02-03-000-2014-00326-00
Número de sentenciaAC 7895-2014
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


AC7895-2014

Radicación n. 11001 02 03 000 2014 00326 00


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).



Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Medellín y el Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia), en relación con el trámite de la demanda de simulación que fuere formulada por H.F.A.F. contra R.U.H. y O.U.H..


ANTECEDENTES


1. El señor arriba mencionado, a través de mandatario judicial, demandó, para que mediante los trámites propios del proceso ordinario, «se incluya el bien motivo de la simulación a dividirlo en dos partes un 50%, para la cónyuge y un 50% para mi poderdante, ya que es un bien social. Igualmente solicito se ordene condenar a la demandada por daños y perjuicios provocados al solicitar por medio de su apoderado el embargo de una máquina para la elaboración de posos para extraer agua (sic), la cual por culpa suya y el embargo ordenado se deterioro la maquina (sic)»

2. Sustentó su acción de simulación, en que, con el propósito de obtener un crédito, «actuando de buena fe y creyendo en su cónyuge», le transfirió un inmueble que hacía parte de la sociedad conyugal, pero en donde él aparecía como titular del derecho de dominio para que ella pudiera acceder a un préstamo; sin embargo, la convocada, dado que en la oficina de registro aparecía como propietaria, «y aprovechándose de la confianza de mi cliente», se vale de su hermana O.U.H., y le cede el predio, causándole al actor un grave perjuicio.


3. Mediante auto de 16 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó, rechazó la demanda, «por no ser competente para conocer de ella en razón de la materia y por razón del territorio».


Expresó, que atendiendo lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto 2272 de 1989, reformado por el artículo 26 de la ley 446 de 1998, el asunto es de competencia de los jueces de familia, por tratarse de un proceso declarativo sobre régimen económico del matrimonio, en el que se discute si la propiedad de unos bienes es de uno de los cónyuges o de la sociedad conyugal.


Adicionalmente dijo: “se tiene que en razón del territorio, la competencia la tiene el municipio de Medellín por cuanto allí residen las demandadas según lo expresa el encabezado de la demanda, lo anterior conforme al artículo 23 numeral 1º del CPC”.

4. Frente a dicha decisión, la parte actora por intermedio de apoderado interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió por auto de 23 de octubre de 2013, no accediendo a “imprimirle trámite alguno” por cuanto que, en estrictez, en las razones expuestas por el mandatario del demandante, “no existen argumentos que ataquen el auto emitido (…) tocante a lo que tiene que ver con la competencia en razón del territorio y en razón de la materia”.


5. Posteriormente, el órgano de la judicatura de destino también se declaró incompetente para asumir el adelantamiento del caso, proponiendo el conflicto negativo de competencia y remitiendo el...

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