Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05300-31-03-001-2007-00145-01 de 18 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691816337

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05300-31-03-001-2007-00145-01 de 18 de Diciembre de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha18 Diciembre 2014
Número de sentenciaAC7900-2014
Número de expediente05300-31-03-001-2007-00145-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

AC7900-2014

R.icación n.°05308-31-03-001-2007-00145-01

(Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

L.F.B.M. promovió proceso ordinario en contra de N.d.V.C., Gabriel Ángel

Mejía Rojas y el Banco de Bogotá S.A., para que se declarara la nulidad absoluta por causa y objeto ilícito de la escritura pública de venta nº 313 de 1º de marzo de 1993 y del documento escriturario nº 100 de 17 de febrero de 1999, mediante el cual ratificó el contenido del primero.

Reclamó, en consecuencia, que se le restituyera al estado en el que se hallaría si no hubiesen existido los actos cuya anulación reclama, y se condenara a los demandados a pagar los frutos naturales y civiles que se hayan podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde el 1º de marzo de 1993, hasta que se le haga entrega del inmueble.

B. Los hechos

1. Mediante la escritura pública nº. 313 otorgada el 1º de marzo de 1993 ante la Notaría Única de Girardota (Antioquia), L.F.B.M. y N.d.V.C. transfirieron a G.M.R. a título de compraventa, la propiedad sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nº 012-14610, situado en el municipio de Copacabana.

2. En la suscripción de dicho instrumento, el señor B.M. fue suplantado, pues la firma y la huella en él impuestas no corresponden a las suyas.

3. El 17 de febrero de 1999 a través del documento escriturario nº100, extendido también en la Notaría Única de Girardota, los contratantes ratificaron las manifestaciones que se hicieron inicialmente.

4. La rúbrica de L.F.B.M. que aparece en el referido documento es suya, pero no acudió a la oficina notarial a otorgarla, ni tampoco conoció su contenido, porque según las manifestaciones del demandante, firmó un papel en blanco, ya que para la época en que se autorizó la escritura estaba privado de su libertad. [Folio 153, c. 1]

5. Por medio del instrumento público nº 164 de 28 de febrero de 1997 de la Notaría de Girardota, N.d.V.C. constituyó hipoteca sobre el predio a favor del Banco de Bogotá S.A. [Folio 1 envés, c. 1]

C. El trámite de las instancias

1. El 18 de abril de 2001 se admitió la demanda, se ordenó la notificación y el traslado de rigor. [Folio 80, c. 1]

2. N.d.V.C. y G.Á.M.R., se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones de «temeridad y mala fe», «carencia absoluta de derecho sustantivo», y «prescripción de la acción», fundadas en que no existió causa ilícita, por cuanto fue el accionante quien los citó para suscribir la escritura nº. 313 de 1º de marzo de 1993 y que inclusive, ratificó las manifestaciones allí contenidas, mediante otro instrumento de iguales características. [Folios 136, 144 y 145, c. 1]

El demandado ocultó información acerca de la existencia de documentos en los que reconoce, expresamente, la titularidad del dominio en cabeza de la demandada N.d.V.C..

Transcurrieron más de diez años desde que se otorgó la escritura pública cuya anulación se reclama y la interposición de la acción judicial, de ahí que operó el referido fenómeno extintivo.

El Banco de Bogotá S.A. no se pronunció frente a la demanda en su contra formulada.

3. Por auto de 21 de agosto de 2008 se admitió la reforma de la demanda. [Folio 174, c.1]

4. Mediante sentencia de 16 de agosto de 2011, el a quo negó las pretensiones, por considerar que no se demostró que la firma impuesta en la escritura pública nº 100 de 17 de febrero de 1999, fue inicialmente plasmada en un papel en blanco, como lo adujo el demandante, motivo por el cual a través de ese documento escriturario consintió en transferir el derecho de dominio sobre el predio y con ello subsanó el acto inicial no suscrito por él. [Folio 211, c. 1]

5. Apelada esa decisión por el actor, en fallo de 25 de junio de 2013 el Tribunal Superior de Medellín confirmó la de primer grado, con fundamento en que no se configuró alguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 99 del decreto 960 de 1970; pues la suplantación de las firmas en el documento público, configura nulidad de orden sustancial y no simplemente formal. [Folio 32, c. 4]

6. El promotor del proceso interpuso recurso de casación que fue admitido en esta Corporación, el 31 de octubre de 2013. [Folio 6, c. Corte].

7. En forma oportuna, se radicó el escrito de sustentación que es objeto del presente pronunciamiento. [Folios 8 a 16, ibídem]

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

La acusación se erigió sobre cuatro cargos, fundados en las causales primera y segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

  1. En el primero de ellos se denunció la violación directa del numeral 2º del artículo 99 del Decreto 960 de 1970, por falta de aplicación; al paso que en el segundo se acusó el fallo por transgredir directamente la totalidad de esa norma, por yerros en su interpretación.

El Tribunal tuvo por acreditado que la firma aparentemente impuesta por el actor en el documento público era apócrifa, por lo cual estimó que no medió consentimiento, irregularidad que hacía inexistente el contrato.

La aplicación correcta de ese postulado normativo, habría conducido al sentenciador a concluir que la suplantación de una persona, implica que no estuvo presente en el otorgamiento del instrumento público, de ahí que se configuraba la causal de nulidad contemplada en el numeral 1 del artículo 99 del decreto 960 de 1970, a cuyo tenor: «Desde el punto de vista formal, son nulas las escrituras en que se omita el cumplimiento de los requisitos esenciales en los siguientes casos: 2. Cuando faltare la comparecencia ante el Notario de cualquiera de los otorgantes, bien sea directamente o por representación».

  1. Con sustento en la causal segunda del artículo 368 de la normatividad, el recurrente fundó el tercer cargo, porque –en su opinión- la sentencia no se encuentra en consonancia con las pretensiones de la demanda.

El juzgador no analizó la pretensión dirigida a que se declarara la nulidad formal de la escritura pública nº 100 de 17 de febrero 1999, por medio de la cual se ratificó el contrato de venta que no fue suscrito por el actor, pues en ese acto fue suplantado por otra persona.

  1. Por último, se acusó el fallo por violación directa del artículo 99 del decreto 960 de 1970, por indebida aplicación del «principio general del derecho de la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos».

El sentenciador dejó de aplicar las normas que gobernaban la nulidad por vicios de forma de las escrituras públicas demandadas, específicamente los artículos 35 a 39 y numerales 2 y 6 del artículo 99 del decreto 960 de 1970 y los artículos 22 a 26 del decreto 2148 de 1983, que establecen los requisitos formales que debe contener una documento escriturario, específicamente el relativo a la firma de uno de los comparecientes.

El yerro consistió en que al resolver el asunto, no se determinó respecto de cuál instrumento público se negó la nulidad reclamada.

En consecuencia, solicitó casar el fallo de segundo grado, en sede de instancia revocar el de primer grado y, en su lugar, declara la nulidad por vicios de forma de las escrituras públicas nº 313 de 1993 y 100 de 1999.

III. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con nuestro ordenamiento procesal civil para la admisión de la demanda de casación es necesario en principio, cumplir con los requisitos legales, pues se trata de un medio de impugnación extraordinario y, por lo tanto, no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es imperativo que se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley.

2. La admisibilidad de la demanda está sujeta a la regularidad de los elementos formativos de la misma y al cumplimiento de los requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de cada...

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