Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-023-2009-00667-01 de 18 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691816357

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-023-2009-00667-01 de 18 de Diciembre de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Fecha18 Diciembre 2014
Número de sentenciaAC-7886-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-023-2009-00667-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

AC-7886-2014

R.icación n° 11001-31-03-023-2009-00667-01

(Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil catorce)

B.D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

L.E., N.E. y P.H.M., M.L.H. de S. y H.M. de H. instauraron una demanda contra el Banco Davivienda S.A. con el objeto de que se declarara que incumplió las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, C-900 y C-1140 de 2000 dictadas por la Corte Constitucional; la Ley 546 de 1999 y el fallo del Consejo de Estado de 21 de mayo de 1999, al liquidar y cobrar el préstamo hipotecario otorgado.

En consecuencia, se decretara la reliquidación total del crédito desde la primera cuota hasta el último abono efectuado de conformidad los parámetros establecidos por las citadas providencias y la normativa especial de vivienda, a fin de determinar el valor a reintegrar por concepto de los cobros de DTF; la capitalización de intereses; los réditos compuestos, dobles, anticipados y excesivos; el monto de los estudios previos de títulos y los rubros distintos del UPAC y la DTF que generaron excesos.

Adicionalmente, pidieron condenar a la demandada a indemnizar los perjuicios ocasionados estimados en $434’400.000,oo por concepto de lucro cesante y 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de daño moral, amén de declarar terminado el contrato de mutuo.

En subsidio, solicitaron declarar que el establecimiento bancario abusó de su posición dominante, y condenarla a resarcir los menoscabos sufridos por 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes además de una sanción equivalente a una y media veces los intereses capitalizados que se cobraron.

B. Los hechos

1. M.L.H. de S. y L.E.H.F. adquirieron un crédito de vivienda con la entidad demandada por el equivalente en UPAC a la suma de $33’900.000,oo, monto que se desembolsó el 22 de julio de 1994.

2. En el pagaré No. 00787820, las partes acordaron que la obligación sería pagada en un plazo de 180 meses, y mediante la escritura pública No. 1309 de 23 de mayo de 1994 protocolizada ante la Notaría 16 del Círculo Notarial de Bogotá, se constituyó hipoteca sobre el inmueble distinguido con la matrícula No. 50C-284410.

3. Constituye un hecho notorio que las obligaciones pactadas en el sistema de unidades de poder adquisitivo constante UPAC se tornaron excesivamente onerosas como consecuencia de los cobros excesivos en que incurrieron las entidades financieras al aplicarles la tasa DTF, la capitalización de intereses y la corrección monetaria.

4. Tal situación dio lugar a que el saldo a capital del crédito nunca hubiera descendido; por el contrario, se incrementó hasta llegar a la cantidad de $178’986.507,oo para el 22 de enero de 2002, habiéndose realizado pagos por valor de $252’040.805,61, es decir siete veces el valor del desembolso.

5. De acuerdo con las sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, los préstamos con garantía hipotecaria debían ser reliquidados con base en las pautas allí señaladas, y los bancos tendrían que efectuar los correspondientes reintegros a sus deudores.

6. En el mes de abril de 2000, la obligación fue objeto de la aplicación de un alivio por $25’728.949,oo que se pagó con recursos del Estado (títulos TES) y no de la demandada.

7. Aunque el mencionado beneficio disminuyó el saldo de capital, este se incrementó en los siguientes meses porque el crédito no fue depurado, ni se le abonaron los pagos realizados de conceptos que luego se declararon inconstitucionales.

8. El Banco Davivienda no ha efectuado ningún abono que corresponda a la reliquidación compensatoria o de devolución de las cantidades ilegalmente exigidas, con lo cual ha desobedecido los pronunciamientos judiciales invocados.

9. Los perjuicios materiales inferidos ascienden a $275’300.000,oo a título de daño emergente y $434’400.000,oo por concepto de lucro cesante.

C. El trámite de las instancias

1. En proveído de 18 de noviembre de 2009 fue admitida la demanda y de ellas se dispuso su traslado a la entidad convocada al litigio. [Folio 158, c. 1]

2. La demandada se opuso a las pretensiones de su contraparte y formuló las excepciones perentorias de «improcedencia de la acción por ausencia de capitalización de intereses y de intereses en exceso»; «imposibilidad de aplicar retroactivamente los fallos de la Corte Constitucional citados por el demandante»; «falta de legitimación en la causa por pasiva»; «ausencia de responsabilidad civil del Banco Davivienda S.A.», la de pago «prevista en la Ley 546 de 1999» y la genérica. [Folio 173, c. 1]

3. Mediante fallo de 16 de octubre de 2013, la juez a quo denegó las pretensiones de la demanda porque no encontró demostradas las condiciones específicas de la relación contractual objeto de debate, la cual además ya se había extinguido por novación, y en virtud de la improcedencia de aplicar de manera retroactiva los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. [Folio 455, c. 1]

4. Apelada dicha providencia, en sentencia proferida el 27 de febrero de 2014, el Tribunal la confirmó con sustento en que el único procedimiento de reliquidación al que debía ser sometido el crédito es el previsto en la Ley 546 de 1999 cuyo efecto era el de subsanar las anomalías del sistema UPAC, operación que la entidad bancaria realizó, sin que en el proceso se hubiera demostrado la existencia de cobros indebidos o de irregularidades en el cálculo del alivio. [Folio 41, c. 2]

5. La parte demandante interpuso el recurso de casación, que sustentó oportunamente. [Folio 5, c. 3]

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

La acusación se erigió sobre dos cargos, formulados con fundamento en lo previsto en el numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

1. En el primero de ellos, se denunció que la sentencia era indirectamente violatoria de los artículos 38 de la Ley 153 de 1887 por indebida aplicación; 64 de la Ley 45 de 1990; 1, 2, 17, 19, 40, 41, 43, 44 y 45 de la Ley 546 de 1999 por indebida aplicación, y 6, 10, 25, 1501, 1602, 1603, 1613, 1615, 1617 regla 3ª, 1624 y 2341 del Código Civil en tanto no fueron aplicadas a la solución de la controversia.

El equívoco de hecho consistente en una errada apreciación de la demanda, condujo al sentenciador -según expuso la recurrente- a creer que en ese escrito se pidió la reliquidación del alivio otorgado por el Estado en lugar del procedimiento que daba lugar a la compensación de los valores ilegalmente cobrados, por cuanto la demandada no podía capitalizar intereses hasta tanto el Gobierno Nacional expidiera la reglamentación correspondiente, lo que no ocurrió.

De esa desatinada valoración -agregó la casacionista- surgió la consideración del ad quem relativa a que «de manera exclusiva y excluyente» la Ley 546 de 1999 «estableció como mecanismos de solución, únicamente la reliquidación para el alivio» a pesar de que las sentencias C-955 de 2000 y C-1140 de 2000 que recogen los fallos C-383, C-700 y C-747 de 1999 se pronunciaron sobre «la necesidad de compensar y depurar todo cobro ilegal por el que los deudores hipotecarios hubieren cancelado de más, lo que fue definitivamente ratificado en la Sentencia C-1140 de 2000».[1]

En la demanda, según la recurrente, era posible observar que «se buscó demostrar con las pruebas solicitadas y practicadas que los elementos inconstitucionales como la DTF, la corrección monetaria, los intereses remuneratorios, las amortizaciones a capital y en especial la capitalización a intereses, produjeron un efecto negativo sobre el crédito»[2]

De tal entidad fue el yerro cometido o falso juicio de existencia -sostuvo la censura- que a causa del mismo se analizó de manera desacertada el objeto de la litis y «la mayoría de las pruebas», pues la valoración «se encaminó a atacar o considerar si la reliquidación del alivio se había hecho bien y conforme a los parámetros fijados en la ley, cuantos (sic) estaban encaminadas a demostrar que la falta de devolución de los pagos en exceso por los factores inconstitucionales y la aplicación indebida de la capitalización de interese (sic) habían afectado patrimonialmente a mi apoderada (sic), de lo cual es responsable únicamente la demandada».[3]

2. El segundo cargo, formulado también con amparo en la causal primera de casación, está soportado sobre el quebranto indirecto de los artículos 39, 41, 42 y 43 de la Ley 546 de 1999 por aplicación indebida y del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, como resultado de la equivocada valoración de las pruebas.

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