Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 57159 de 14 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691816413

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 57159 de 14 de Enero de 2015

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Valledupar
Número de sentenciaSTL144-2015
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 57159
Fecha14 Enero 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

STL144-2015

Radicación n° 57159

Acta 01

Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil quince (2015)

Se resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo de 26 de septiembre de 2014, proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el trámite de tutela que promovió N.J.A.J. en su contra, la cual se hizo extensiva al BATALLÓN DE ARTILLERÍA LA POPA NO. 2 DE VALLEDUPAR.

I. ANTECEDENTES

El accionante, a través de apoderado, solicitó el amparo de su derecho fundamental a la salud, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso.

Manifestó que permaneció en el Batallón de Artillería No. 2 La Popa, Valledupar, del 2005 al 2010, con un «comportamiento (…) excelente»; que integró el «grupo especial» para combatir contra grupos al margen de la ley, que la secuela de la guerra lo afectó «no solamente (…) el área mental sino también en su organismo», pues le diagnosticaron «leishmaniasis, hipoacusia neurosensorial» y actualmente sufre «trastornos del sueño, psicosis, esquizofrenia, claustrofobia, delirio de persecución», y padece de alteraciones en la conducta que varían entre la agresividad y calma, «divagación o tristezas», y que todo ello se ha agravado al no ser debidamente tratado.

Indicó que elevó derecho de petición el 23 de enero de 2014, ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que se le realizara «Junta Médica Laboral de Retiro», solo que le contestaron que «se encuentra incurso en abandono de tratamiento»; que en el 2011 lo revisó el especialista en Fonoaudiología, adscrito a esa entidad en Valledupar, quien observó «problemas muy graves» en el oído y le informó que debía remitirse a Bogotá «en vista de que cada vez está más sordo y cada vez presenta delirios mentales más marcados», lo que fue negado pese a que no se empezó el tratamiento; expresó que es cabeza de hogar y que su familia depende económicamente de él, pero que tal circunstancia le impide trabajar; que no inició la acción de tutela con anterioridad, debido a «sus facultades mentales no se lo permitían», de allí que se cumple el requisito de inmediatez, pues los daños generados por el servicio prestado al Ejército Nacional persisten.

Por lo expuesto solicitó ordenar «activar los servicios médicos de forma inmediata» y realizar Junta Médica Laboral con el fin de determinar el grado de disminución de la «capacidad psicofísica laboral» y los viáticos y estadía en el desarrollo de estas actividades.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 15 de septiembre de 2014, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió la queja, vinculó al Batallón de Artillería La Popa No. 2 de Valledupar y corrió traslado para garantizar el derecho de defensa.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional adujo que el accionante abandonó el tratamiento médico laboral por retiro, pues aunque el 26 de mayo de 2011 se entregaron personalmente las órdenes por concepto de «potenciales evocados auditivos, dermatología, ortopedia, audiometría tonal seriada, urología y otorrinolaringología», las valoraciones no fueron realizadas, «siendo imputable esa responsabilidad al accionante», por ser de su competencia.

Indicó que según el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, las prestaciones asistenciales, pensionales e indemnizatorias, derivadas de la práctica de la Junta Médico Laboral, prescriben, por lo que es «imposible» reactivar el procedimiento después de 4 años de la fecha de retiro, máxime si estaba en cabeza del accionante, quien no realizó el trámite a tiempo; sostuvo que la enfermedad psiquiátrica fue determinada por una profesional en Psicología, cuando el idóneo es en Psiquiatría, amén de que es un examen de hace 15 días, «que no tiene un sustento de valoraciones médicas, formulación de medicamentos y demás».

Refirió que los viáticos y estadía solo son viables cuando existe vinculación laboral o legal, de esa forma aclaró que su función se limita a la prestación de servicios médicos y definición de la situación médico laboral; que a su juicio, el funcionario que lo autorice, incurre en peculado por destinación oficial diferente y falta disciplinaria gravísima; que el traslado en ambulancia, de conformidad con el Acuerdo 004 de 1997, se garantiza en casos de urgencia, lo que no sucede en el presente evento (folios 48 a 53).

El Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate No. 10 «Cacique Upar» del Ejército Nacional afirmó que el accionante prestó su servicio en el Batallón de Artillería No. 2 «La Popa» desde el 11 de enero de 2005 y fue desacuartelado el 21 de noviembre de 2006, lo cual significa que estuvo dentro del periodo que establece la Ley 48 de 1993, esto es entre 18 a 24 meses, no 5 años, pues ningún servicio militar perdura ese tiempo.

Esgrimió que según registros operacionales del Batallón referido, el último resultado operacional es del 23 de octubre de 2008, fecha en la que el actor no había ingresado a ese cuerpo armado, de modo que si participó en una operación militar, fue en apoyo del área de jurisdicción; que por ello no pudo presenciar los actos que informa; resaltó que la situación de salud no se definió por causas imputables al accionante, y al ser un procedimiento de carácter personal, no es de recibo endilgar cargas a la Dirección de Sanidad cuando ello se atribuye a «su entera negligencia y abandono».

Finalmente, explicó que no se cumple el requisito de inmediatez, dado que la petición debe ser presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza del derecho constitucional, razón por la que no es posible argumentar que las presuntas afectaciones son consecuencia de un servicio prestado desde hace 9 años (folios 64 a 70).

Por sentencia de 26 de septiembre de 2014, el Tribunal halló que el actor prestó el servicio durante 5 años, 5 meses y 24 días, hasta el 7 de julio de 2010, por novedad fiscal de «inasistencia al servicio durante más de 10 días sin causa justificada», sin que exista prueba del examen médico de retiro, aunque sí de las órdenes para valoración en distintas especialidades, y dijo que está «acreditado que el gestor del amparo padecía afecciones de salud al momento del retiro, que podían estar relacionadas con el servicio prestado», así que «conserva el derecho a ser valorado», motivo por el cual amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó convocar la Junta Médico Laboral para practicar la valoración psicofísica del actor, así como proporcionarle los viáticos y alojamiento toda vez que, «sería nugatorio el amparo concedido», pues carece de medios económicos para subvenir las expensas, máxime que tal afirmación no fue controvertida (folios 96 a 108).

III. IMPUGNACIÓN

La Dirección de Sanidad impugnó; reiteró...

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