Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 38848 de 19 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691818929

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 38848 de 19 de Enero de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha19 Enero 2015
Número de sentenciaSTL294-2015
Número de expedienteT 38848
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L.A.

Magistrado ponente

STL294-2015

Radicación n.° 38848

Acta n.° 4

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015).

Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de la UNIÓN DE PENSIONADOS Y JUBILADOS DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE – UPENVAL, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, y el JUZGADO 14 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1.- Por conducto de apoderado judicial, la Unión de Pensionados y Jubilados del Departamento del Valle, UPENVAL, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali (Oralidad), con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el ente judicial accionado.

2.- De acuerdo con las copias aportadas y la narración fáctica de esta petición constitucional, la organización accionante inició a nombre de sus afiliados un proceso ejecutivo contra el Departamento del Valle del Cauca, a fin de obtener el reconocimiento y pago del reajuste establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; Dicho proceso ejecutivo correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali (Oralidad), quien por auto del 3 de noviembre de 2010 dictó mandamiento de pago; precluida la etapa de discusión del título y proposición de excepciones, el ente territorial demandado realizó con la parte actora un acuerdo conciliatorio, el cual quedó plasmado en acta del 26/27 de enero de 2012, y en virtud del cual, las partes pidieron la terminación del proceso y la entrega de los dineros embargados a los pensionados acreedores; por auto de fecha 3 de febrero de 2012, se dispuso la terminación del proceso; que en el término de ejecutoria la entidad territorial interpuso recursos de reposición y de apelación subsidiaria contra la anterior decisión; el recurso horizontal fue negado por improcedente y se concedió el de alzada, pero el Tribunal de Cali lo declaró improcedente, mediante proveído del 12 de septiembre de 2014; regresadas las diligencias, por auto del 24 de septiembre siguiente, el Juzgado 13 Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, que conoció mediante ese programa el proceso, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior, y así lo hizo nuevamente el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali (Oralidad) el 3 de octubre, providencia en la cual además, dispuso la entrega de los dineros embargados, a los demandantes; esta determinación fue nuevamente atacada por la parte demanda, que argumentó control de legalidad oficioso, recurso que el Juzgado calificó de improcedente por carencia de fundamento, según lo dijo en auto del 13 de noviembre de 2014, en donde concluyó que no ameritaba la revocatoria pedida. No obstante lo anterior, en este mismo auto, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali (Oralidad) resolvió decretar la prejudicialidad del trámite, por la existencia de una acción de nulidad contra el Departamento del Valle del Cauca, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de ese Departamento, y suspendió el ejecutivo por el término de dos años.

Argumentó el apoderado de la parte accionante, que el Juzgado accionado tramitó en forma ilegal un recurso que no era beneficiario del mismo; que oficiosamente decretó una prejudicialidad sin petición de parte, lo cual no es procedente, pues ni la parte ejecutada ni su coadyuvante pidieron la aplicación de esa figura; que el proceso no se encontraba para dictar sentencia, sino terminado anormalmente por acuerdo entre deudora y acreedores; que la prejudicialidad solo opera entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, que no es el caso que aquí se estudia; y, finalmente, que el Juzgado sorprendió a las partes al suspender un proceso terminado.

Solicitó que como producto del amparo constitucional pedido, se disponga dejar sin efecto el auto dictado el 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali (Oralidad) en cuanto ordenó la suspensión del proceso por prejudicialidad, se rechace por improcedente el recuso de apelación resuelto en esa misma providencia.

3.- Por auto de fecha 12 de diciembre de 2014, esta S. de la Corte avocó conocimiento de la acción contra el juzgado y contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ordenó vincular a los intervinientes dentro del proceso controvertido, y otorgó término para el ejercicio del derecho de réplica.

El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali (Oralidad) dio contestación para informar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante, pues el auto por el cual decretó la prejudicialidad del proceso ejecutivo que motivó esta acción, podía ser recurrido por la parte actora, como en efecto lo hizo el 18 de noviembre de 2014, y que posteriormente el 26 de noviembre siguiente, fue cuando acudió a este remedio constitucional, el cual, por tanto se torna improcedente.

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