Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002014-00849-01 de 22 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691821737

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002014-00849-01 de 22 de Enero de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Fecha22 Enero 2015
Número de sentenciaSTC093-2015
Número de expedienteT 0500122030002014-00849-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC093-2015

Radicación n.° 05001-22-03-000-2014-00849-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el dieciocho de noviembre de dos mil catorce por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por P.A.L.C., contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Bello (Antioquia); trámite al que se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de esta acción.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por los Juzgados accionados, al ordenarle rendir cuentas de su administración y pagar a la demandante en ese proceso emolumentos por conceptos y en cuantías que, en su sentir, no debieron reconocerse.

Pretende, en consecuencia, que se conmine al Juez Ad quem tutelado emitir «…un nuevo fallo donde se tengan en cuenta las pruebas legalmente surtidas en el proceso y se corrijan los errores sustanciales señalados.» [Folios 1-6, c.1]

B. Los hechos

1. Al interior del proceso de sucesión de los causantes C.E.C.M. y A.Q. de Correa, el Juzgado 2º de Familia de Bello, mediante sentencia del 19 de octubre de 2010, adjudicó en común y pro indiviso los bienes de la masa hereditaria a los hermanos Blanca Alicia, M.L., N.d.S., L.A., A.P., E., A., J.E. y M.R.C.Q..

2. Una de las herederas y su hija, que es la aquí tutelante, asumieron la administración de dicho patrimonio.

3. El 20 de enero de 2001, M.L.C.Q., presentó acción de rendición provocada de cuentas contra su hermana A.P. y su sobrina (la accionante).

4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello (Antioquia), que dictó sentencia el 26 de septiembre de 2013, a través de la cual accedió a la pretensión de la demandante, únicamente en relación con la promotora del amparo, en razón del cuasicontrato de agencia oficiosa. [Folios 14-33, c.1]

5. Inconforme, el extremo pasivo recurrió en apelación. [Folios 34-37, c.1]

6. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, confirmó la decisión mediante proveído de enero 15 de 2014. [Folios 38-43, c.1]

7. La demandada procedió a rendir las cuentas de su administración y la parte actora objetó el respectivo informe, tras argumentar que se habían dejado de incluir algunos bienes y sus frutos.

8. El 10 de junio de 2014, el Juez de la causa declaró parcialmente fundada la objeción y ordenó a la tutelante «…restituir a la demandante M.L.C.Q., la suma de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS…»

9. La accionante recurrió lo así resuelto a través del recurso de apelación.

10. El 28 de agosto de 2014, el Ad quem confirmó integralmente la providencia atacada.

11. La promotora del amparo, acude a esta vía constitucional, porque considera que la decisión adoptada por los juzgadores demandados, al resolver la objeción presentada contra el informe de su gestión, vulnera su garantía fundamental al debido proceso.

Por ello, solicita la protección constitucional en la forma vista.

C. El trámite de la primera instancia

1. Mediante auto de noviembre 4 de 2014 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 83-84, c. 1]

2. Los despachos accionados, dieron cuenta de su actuación al interior de las diligencias y se opusieron a la prosperidad del amparo al no haber vulnerado garantía fundamental alguna a la tutelante. [Folios 87-89, c.1]

3. En providencia de noviembre 18 de 2014, el Tribunal denegó la solicitud de amparo incoada, por encontrar ajustada a derecho la providencia judicial censurada por esta vía. [Folios 95-106, c.1]

4. El extremo demandante, inconforme con el fallo anterior, lo impugnó con argumentos similares a los expuestos en su libelo introductor. [Folios 110-113, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub-examine, la reclamante considera que los despachos accionados han quebrantado sus garantías constitucionales, porque en el proceso abreviado de rendición provocada de cuentas, resolvió la objeción planteada por su contraparte con desconocimiento del debido proceso al valorar inadecuadamente el caudal probatorio, condenarla a restituir frutos inexistentes, con una corrección monetaria no pedida expresamente, desconocer pagos de la sucesión, excluir a uno de los herederos del respectivo cálculo y agravar su situación en segunda instancia.

Del análisis de las presentes diligencias, se advierte la improcedencia del amparo, pues a partir del examen de la decisión proferida el 28 de agosto último, que fue la que puso fin al asunto que aquí se pretende debatir, se concluye que el juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, lo que derivó en una providencia coherente, razonable y motivada.

En efecto, en lo concerniente al reconocimiento de frutos respecto del bien raíz ubicado en el municipio de Bello, el fallador Ad quem sustentó:

:

«…fue obligada a rendir cuentas la señora P.A.L.C. a la demandante en virtud de un cuasicontrato de agencia oficiosa, quien conforme al art. 418 mencionado las rindió y se fundamentó en el dictamen pericial obrante a fs. 117 a 188 del expediente principal, el que fuera objetado por la demandante en su oportunidad, por error grave…

(…)

En el hecho segundo de la demanda, se relacionan los inmuebles sobre los cuales se debe rendir cuentas y entre ellos: un edificio de la diagonal 57 con dos entradas … marcad[as] con [los] número[s] 43-77 y 43-73 (…) sobre los cuales [se pretendía] rendición de cuentas (…) por tanto no es cierto como lo dice el apelante que no se haya peticionado rendición de cuentas por este apartamento, otra cosa es que no se haya (…) indicado valor de la renta mensual y no se haya presentado (…) contrato de arrendamiento de ninguno de los bienes inmuebles (…) aspecto éste que se suple con la prueba rendida por experto en la materia tal como se ha expresado y que lo fue a petición de las partes. A más de que, como quedó expuesto en la sentencia que ordenó rendir las cuentas, los testigos y declaraciones de algunos de los herederos afirman que este primer piso donde está la tienda es y era administrado junto con la tienda por la señora Londoño Correa.»

Frente al reclamo de pago de honorarios y/o salarios de la tutelante por su labor como administradora del establecimiento comercial en comento, se indicó en la providencia cuestionada:

«De otra parte claro quedó dentro de la etapa probatoria (…) que ante el hecho de no haber obtenido la señora Londoño Correa de manera expresa y por escrito mandato de los herederos para administrar, lo que se genera de [sus] actos, es una agencia oficiosa de las que define el art. 2304 del C. Civil...

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