Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002014-00706-01 de 23 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691821997

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002014-00706-01 de 23 de Enero de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha23 Enero 2015
Número de sentenciaSTC189-2015
Número de expedienteT 7600122030002014-00706-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC189-2015 Radicación n.° 76001-22-03-000-2014-00706-01 (Aprobado en sesión de 21 de enero de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por A.A.O.Q. contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Tercero de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario que dio origen al presente amparo, así como el Juzgado Catorce Civil Municipal de la nombrada capital.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Granahorrar, al desconocer «el derecho a la reestructuración del crédito que le otorgó la ley 546/99, y la circular 007/00 de la superbancaria» (fl. 1, cdno 1); igualmente ataca al Tercero de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad, porque «procederá a ordenar el remate del bien inmueble» (fl. 2, ídem).

Solicita en consecuencia, que se revoque la sentencia de 15 de noviembre de 2012 proferida en segunda instancia por el primero de los nombrados despachos judiciales, para que en su lugar, «se cumpla en toda su extensión, la sentencia de primera instancia # 232-2011, emitida por el JUZGADO CATORCE CIVIL MUNICIPAL el 30 de noviembre de 2011, incrementando las agencias en derecho debido a las gestiones que sobre la defensa de mi vivienda, he tenido que impetrar, con el detrimento de mi patrimonio familiar» (fl. 8, cdno 1).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que adquirió un crédito de vivienda con el Banco Comercial Granahorrar, y para ello suscribió el 12 de octubre de 1995 el pagaré N° 10979-6 por la suma de $ 4’353.308 equivalente a 572.4083 UPAC, constituyendo como garantía de tal obligación hipoteca sobre el predio de su propiedad identificado con folio de matrícula Nº 370-446905, ubicado en el Barrio Villa de San Marcos de Cali.

Refirió que la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., como cesionario de la Central de Inversiones S. A., «este a su vez cesionario de Granahorrar Banco Comercial S. A. o Banco Granahorrar antes Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda "Granahorrar"», presentó demanda ejecutiva hipotecaria el 16 de diciembre de 2004 por lo que se libró mandamiento de pago el 17 de enero de 2005, juicio que culminó con sentencia de 30 de noviembre de 2011, en la que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali, luego de realizar «un exhaustivo análisis de la doctrina jurisprudencial emitida por la Corte Constitucional en las sentencias que relaciona, en especial la C-955/00, T-701/04, SU-813/07, 1240/08 la Ley 548/99, artículos del Código Civil y de Comercio y el artículo 488 del CPC», revocó el auto de apremio por inejecutabilidad del título ante la falta de reestructuración del crédito, ordenando levantar la medida de embargo y el archivo del proceso.

Agregó que el 15 de noviembre de 2012, tal decisión fue invalidada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, estrado que declaró no probadas las excepciones, dispuso continuar la ejecución y el remate del inmueble para con su producto cancelar el crédito y las costas, sin tener en cuenta la jurisprudencia constitucional que obliga a la reestructuración de su obligación, decisión en la que «se nota una gran confusión y desconocimiento de la doctrina constitucional, por parte del señor JUEZ L.A.P., ya que en lugar de argumentar en contra de la sentencia T-701/04, que evidencia la aplicación de la ley 546/99, hacia el futuro (después del 31/12/99) como lo prevé la misma sentencia C-955/00, cuando revisa la Ley 548/99, reconociendo el derecho a la LIQUIDACION y luego la POSTERIOR REESTRUCTURACION, se extiende largamente en folios 29,30,31,32, 33, 34, 35, y hasta la parte inicial de folio 36, en argumentos contra la retroactividad anterior al 31/12/99».

Indicó que por lo anterior el proceso continuó y actualmente se encuentra en el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal, despacho que procederá a ordenar el remate de su inmueble (fls. 1 a 9, cdno 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juez Sexto Civil del Circuito de Cali se opuso a las pretensiones, manifestando que las actuaciones realizadas por ese Despacho en el referido proceso ejecutivo hipotecario, fueron adoptadas conforme al procedimiento aplicable al caso concreto, y luego de proferir sentencia de segunda instancia el 15 de noviembre de 2012 en la que revocó el fallo del a quo, y de liquidar las costas que fueron aprobadas el día 19 de febrero de 2013, remitió el expediente al Juzgado de origen.

Hizo hincapié en que el último auto proferido por ese estrado fue notificado el 21 de febrero de 2013, «es decir hace más de un año y 9 meses, no existiendo inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción constitucional de la referencia» (fl. 17, cdno 1).

Por su parte la Juez Tercera de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad, además de remitir el expediente del proceso cuestionado y las constancias de notificación efectuadas a las partes sobre la admisión de la acción de tutela, puso de presente que avocó el conocimiento del juicio mediante providencia de 3 de diciembre de 2013 (fls.19 a 21, cdno 1).

A su vez, el Juez Catorce Civil Municipal de Cali, además de manifestar que con fundamento en el Acuerdo 9962 de julio de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el 22 de octubre del mismo año el expediente del juicio en cuestión al Tercero de Ejecución Civil de la misma localidad, solicitó su desvinculación de la acción constitucional, «ya que el suscrito administrador de justicia no ha obrado como agente que atente contra derecho fundamental alguno del actor, aunado a que la instrucción de dicha ejecución no está actualmente a cargo de es[e] estrado judicial» (fls. 27 y 28 ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional de instancia, luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo con título hipotecario seguido contra A.A.O.Q. negó la protección por éste invocada, al no encontrar vulnerados los derechos fundamentales alegados.

Para lo anterior consideró, que «en este asunto en que se dice que la decisión revocatoria de la de primera instancia que había terminado el proceso por inejecutabilidad del título ante la falta de reestructuración de la obligación, constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto desconoce el artículo 42 de la ley 546 de 1999, la C- 955 de 2000, así como la T- 701 de 2004, reiterada en la T 881 de 2013 (…) el proceso ejecutivo que nos ocupa se inició contra el accionante por la mora a partir de abril de 2004 en el pago de su obligación hipotecaria adquirida en UPAC en 1995, lo que deja en claro que el crédito se encontraba al día para el 31 de diciembre de 1999 y que en consecuencia no le aplica el artículo 42 de la ley 546 de 1999, que solo rige para los créditos en mora a la citada fecha. Es que para los créditos de vivienda contraídos en upac o pesos al día al 31 de diciembre de 1999 no aplica dicho artículo sino el artículo 41 de...

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