Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002014-00314-01 de 23 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691822101

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002014-00314-01 de 23 de Enero de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expedienteT 0800122130002014-00314-01
Número de sentenciaSTC232-2015
Fecha23 Enero 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente


STC232-2015

Radicación n08001-22-13-000-2014-00314-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince).


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).


Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 1º de julio de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela de W.D.F.V. frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga; siendo vinculados el Primero de Ejecución Civil del Circuito de la capital del Atlántico y Olga Liliana Álzate.

I.- ANTECEDENTES


1.- Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fueron vulnerados los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2.- Señala como contrario a sus garantías el auto que declaró infundada la objeción y aprobó los inventarios y avalúos dentro del juicio de declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial que interpuso Olga Liliana Álzate en su contra.


3.- Sustenta el reclamo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 2 a 10):


3.1.- Que la acusada reconoció la existencia de la sociedad patrimonial desde el 23 de enero de 2000 y decretó su disolución a partir del 1º de mayo de 2012 (febrero 7 de 2013).

3.2.- Que la demandante pidió efectuar la liquidación y relacionó únicamente bienes del convocado, tal como había hecho en el libelo.


3.3.- Que se opuso durante el traslado porque algunos de los bienes denunciados no formaban parte de la sociedad y, además, se dejó de incluir un «negocio comercial» que pertenece a Olga Liliana Álzate, pero la querellada continuó con el trámite.


3.4.- Que igualmente lo adujo durante la diligencia de inventarios y avalúos, pero la juez le manifestó que no era «la oportunidad procesal para formular reparos» (septiembre 24 del mismo año), luego corrió traslado.


3.5.- Que la funcionaria desestimó su solicitud y tuvo en cuenta para la distribución un establecimiento mercantil que le pertenece justipreciado en ochenta millones de pesos ($80.000.000) y los frutos del mismo por trescientos millones de pesos ($300.000.000), noviembre 26 de 2013.


3.6.- Que apeló dicha decisión, pero no fue concedida por extemporánea (diciembre 11 siguiente).


3.7.- Que pidió al Personero Municipal de Sabanalarga que revisara su caso, pero no le ha sido prestado el expediente (abril 9 de 2014).


4.- Pide, en consecuencia, anular la determinación cuestionada; incluir el activo de...

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