Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00132-00 de 6 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691823253

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00132-00 de 6 de Febrero de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC987-2015
Número de expedienteT 1100102030002015-00132-00
Fecha06 Febrero 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC987-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00132-00

(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)

Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por A.M.L.C. frente a la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Cali, trámite al que se vinculó a todos los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que diera origen a la presente acción, el accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, al proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por la sociedad Banca y Valores Consultores Financieros S.A.

En consecuencia, pretende que se deje sin efectos la referida providencia y en su lugar «se profiera una que se ajuste a derecho» «en relación al irregular desglose y a la inexistencia de la obligación».

B. Los hechos

1. El 25 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, dictó mandamiento de pago a favor de la sociedad Banca y Valores Consultores Financieros S.A. y en contra de la accionante.

2. Surtido el trámite correspondiente, por sentencia de 5 de octubre de 2012 se declararon improsperas las excepciones de mérito propuestas por la actora y se ordenó seguir adelante con la ejecución.

3. Interpuesto por la tutelante recurso de apelación contra la determinación anterior, el Tribunal accionado la confirmó por sentencia de 13 de noviembre de 2014.

4. Se fundó la determinación del a quem en que los argumentos expuestos por la accionante en el escrito de impugnación referentes a la falta de título aduciendo que dentro de otro proceso ejecutivo seguido por la misma ejecutante contra terceros se desglosó sin el lleno de los requisitos legales la escritura pública base de la ejecución seguida en su contra, no podían ser atendidos, porque además de no vulnerar el artículo 117 de la normatividad adjetiva, la presunta irregularidad de existir no afectaría el carácter de título ejecutivo de la citada escritura.

5. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneró el derechos fundamental invocado, toda vez que el juez colegiado accionado «desconoció el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil», al otorgarle validez al desglose irregular de la escritura pública presentada por la parte ejecutante como soporte para el cobro de las sumas de dinero reclamadas por la vía ejecutiva, cuando precisamente esa falencia le restaba a ese documento la calidad de título ejecutivo.

C. El trámite de la instancia

1. El 29 de enero de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, a partir del examen de la sentencia que en esta vía se cuestiona, concretamente la dictada por el Juzgador accionado, el 13 de noviembre de 2014, mediante la cual confirmó la proferida por el juez de primera instancia que a su vez declaró improsperas las excepciones de mérito propuestas por la actora y ordenó seguir adelante con la ejecución, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues la autoridad judicial contra quien se dirige la queja constitucional, la soportó en un criterio jurídicamente razonable.

En efecto, el Tribunal accionado, de entrada señaló que «de cara a lo resuelto por el a-quo en el proceso intelectual que nos lleve a solucionar el presente recurso de alzada, el problema jurídico planteado es establecer si de presentarse alguna irregularidad en el desglose hecho en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, de la escritura pública Nº 1030 del 5 de marzo de 2008 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Cali, la cual se aportó como anexo de la demanda en este proceso, afecta ello el mérito ejecutivo que contiene dicho instrumento».

En ese orden, expresó: «Como extensamente quedó expuesto, el apelante en su escrito de alegación, refiere que un inadecuado o inexistente desglose de la escritura pública Nº 1030 del 5 de marzo de 2008 llevado a cabo en el proceso ejecutivo mixto con radicado 2009-00107 que se adelantaba en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, para ser traída a este proceso como prueba de la garantía hipotecaria que en ella consta, le quitó a ésta el mérito ejecutivo que tenía, de manera que no pueden ser atendidas las pretensiones de la demanda invocada por la sociedad demandante contra la señora A.M.L.C.. Es decir, a criterio del apelante, la citada escritura pública no fue desglosada del proceso 2009-00107 adelantado en el Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali, sino que fue sustraída de él, de manera irregular, contraviniendo los requisitos establecidos en el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, y agrega que, además, no podía efectuarse un desglose de dicho instrumento hasta tanto no se dictara sentencia y hubiere terminado dicho asunto, ya que en tratándose de títulos ejecutivos, esta es la única posibilidad que trae la referida norma, es decir, la descrita en el literal c).».

Luego, transcrito el artículo 117 de la normatividad adjetiva, advirtió que «contrario a lo considerado por el apelante, la circunstancia aplicable al caso concreto es la contenida en el literal b) de la norma en cita, misma que no exige la terminación del proceso en el que se encuentre el título valor que se pretende hacer valer en otro asunto, como lo plantea la descripción del literal c), a la que de manera errada acude el apoderado de la parte demandada alegando que, sin haberse dictado sentencia, la escritura pública Nº 1030 del 5 de marzo de 2008 fue extraída del proceso con radicado 2009-00107 del Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali, olvidando el apelante que dicha terminación sólo puede darse si la obligación ha sido satisfecha y por tanto extinguida en todo o en parte, lo cual no ocurrió en tal asunto, como pasa a explicarse».

Continuó refiriendo: «Se siguió en el Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali, bajo radicado 2009-00107, el proceso ejecutivo mixto que impulsó la sociedad BANCA Y VALORES CONSULTORES FINANCIEROS S.A. mediante demanda presentada el 26 de febrero de 2009 contra la sociedad CABO S.A. y el señor C.E.M.B., para lograr el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los pagarés 10-06 y 09-06, garantizadas mediante hipotecas que constan en las escrituras públicas Nº 1030 del 5 de marzo de 2008 de la Notaría Segunda de Cali y la Nº 2972 del 5 de octubre de 2005 otorgada en la Notaría Sesenta y Cuatro del Circuito de Bogotá; es decir, mediante la persecución de dos inmuebles, uno ubicado en la ciudad de Bogotá y otro en esta ciudad. Admitida la demanda y librada la orden de pago por parte del Juzgado, la parte actora procedió a llevar a cabo las diligencias tendientes al embargo y posterior secuestro de los inmuebles afectados con la garantía hipotecaria, encontrando que el ubicado en esta ciudad, descrito en la escritura pública Nº 1030 del 5 de marzo de 2008 de la Notaría Segunda de Cali, ya no pertenecía a la parte demandada, según Nota Devolutiva emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali (fl. 129 del cuaderno Nº 2), ello por cuanto desde el 15 de enero de 2009 se había llevado a cabo el registro de la escritura pública Nº 3875 del 30 de diciembre de 2008 de la notaría 12 de Cali, mediante la cual el demandado, señor C.E.M.B., vendió tal inmueble a la señora A.M.L.C., según se observa en la anotación número 33 del Certificado de Tradición del folio de matrícula inmobiliaria 370-118976 (fl. 9 del cuaderno principal). Es decir que, antes de que se hubiera presentado la demanda que dio inicio al proceso 2009-00107 seguido en el Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali, el demandado C.E.M.B. ya no era propietario del bien que se perseguía en la ciudad de Cali, de manera que el apoderado de la sociedad demandante, mediante memorial, solicitó el desglose de la escritura pública Nº 1030 del 5 de marzo de 2008 de la Notaría Segunda de Cali. Luego, si bien no obra auto que ordenara tal desglose, sí se efectuó el mismo, procediendo el Secretario del Juzgado 9º Civil del Circuito de...

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