Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002014-00408-01 de 9 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691823325

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002014-00408-01 de 9 de Febrero de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Número de expedienteT 7611122130002014-00408-01
Número de sentenciaSTC976-2015
Fecha09 Febrero 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC976-2015

Radicación n.° 76111-22-13-000-2014-00408-01

(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 26 de noviembre de 2014, dictada por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la tutela instaurada por S.B.R., a nombre propio y en calidad de agente oficioso de su hermana, G.P.B.R., respecto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, con ocasión del juicio posesorio promovido por el aquí actor en contra de F.A., J.A. y O.M.O..

  1. ANTECEDENTES

1. S.B.R. requiere, para él y su agenciada, la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad judicial querellada.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 15):

2. Los demandados en el litigio materia de esta salvaguarda, han ejercido actos perturbatorios sobre el inmueble ubicado en la calle 16C Nº 7-38 de Cartago, Valle, cuya propiedad detenta junto con su hermana, también promotora en esta acción constitucional.

2.2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad negó sus pretensiones, disposición revocada por el superior al desatar la alzada propuesta, declarando “(…) que la pared que separa los predios y sobre la cual versa la perturbación es medianera (…)”.

2.3. Pese a ser la sentencia de segundo grado favorable a sus intereses, la ataca porque fijó “(…) una servidumbre medianera en su predio (…)”, gravamen no solicitado en el libelo genitor; además, omitió establecer la forma como debía finalizar la memorada “perturbación”.

2.4. Indica que requirió la complementación del fallo dictado por el ad quem, pedimento desestimado por no ser aplicable a dicha providencia lo consagrado en los artículos 309 al 311 del Código de Procedimiento Civil.

3. Luego de reiterar que en el señalado juicio se interpretaron erroneamente los medios probatorios aportados, suplica decretar la nulidad de la determinación emitida por el despacho querellado.

1.1. Respuesta del accionado

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago tras realizar un recuento de la actuación ahora fustigada, se opuso a la prosperidad del ruego tuitivo, por cuanto, la decisión por él adoptada se ajusta a derecho.

Añadió que no se configuró vía de hecho alguna en el trámite del litigio, por lo tanto, no existió violación de las garantías fundamentales deprecadas (fls.26 a 27).

1.2. La sentencia impugnada

Se negó la salvaguarda solicitada, porque no se vulneró el debido proceso del tutelante al no accederse a la aclaración y complementación de la sentencia mencionada, pues a través de esas figuras se atacó la valoración de las pruebas recaudadas, circunstancia “(…) que de aceptarse conllevaría a una mutación de la parte resolutiva del fallo, modificando no sólo la decisión adoptada sino [también] los intereses de los involucrados en el [pleito] (…)” (fls. 67 a 84).

1.3. La impugnación

La formuló el interesado con argumentos similares a los esbozados en el escrito inicial (fls. 91 a 98).

2. CONSIDERACIONES

1. No se validará la calidad de agente oficioso invocada por el peticionario, pues la residencia de su hermana, G.P.B.R., en otro país no legitima prima facie a aquél para actuar en su nombre, ni exime a la presunta afectada de ejercer su propia defensa o de conferir poder para incoar la tutela, por cuanto, no acreditó ni se evidencia encontrarse en una situación especial o en condiciones físicas o mentales que le impidan hacerlo.

Sobre dicho tópico esta S. ha expresado:

“(…) [A]hora, el hecho de que la directamente afectada este radicada en el exterior (…) no legitima a quien promueve esta acción, dado que ‘(…), en la actualidad, las comunicaciones son inmediatas, a más de permitirse legalmente el empleo de mensajes de datos para actuar ante las autoridades judiciales (Ley 527 de 1999)’ (…) Aunado a que en un asunto de similares contornos, la Corte precisó que “si bien es cierto, que en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza el agenciamiento de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera del país, no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos (…)”[1].

2. Dejando de lado lo procedente, si se aceptara que el señor B.R. está facultado para defender los derechos de su hermana, tampoco saldría avante el auxilio reclamado respecto de ella porque en quien promueve el resguardo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en las personas que conforman algunos de los extremos del asunto o fueron reconocidos como terceros intervinientes.

3. En el comentado sublite, G.P.B.R. no comporta ninguna de esas calidades, luego es incontrovertible su carencia de legitimación para reprochar por este medio el fallo allí adoptado (fls.2 a 17)

En cuestión de similar ocurrencia, esta Corporación sostuvo:

“(…) [E]l promotor, según se desprende de las pruebas allegadas, no es sujeto procesal del juicio indicado, esto es, que no detenta condición ninguna dentro del mismo que posibilite la vulneración de sus “derechos fundamentales” señalados en el escrito genitor; por lo tanto, adolece de legitimación en la causa para accionar, en tanto que no se entiende cómo puede verse afectado en sus garantías con las actuaciones del enjuiciado, las cuales, únicamente, están dirigidas a regular la situación jurídica de los contradictores procesales, dentro de los que no se halla (…)”[2].

4. En cuanto atañe a la inconformidad de S.B.R. con la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago el 9 de septiembre de 2014, en el proceso posesorio promovido por él contra F.A., J.A. y O.M.O., se tiene que para resolver de la forma reprochada la autoridad relacionó los antecedentes del litigio, entre ellos, que el señor B.R. acudía a la jurisdicción “(…) para que se le ampar[ara] la posesión (…) detenta[da] sobre el (…) predio (…)” ubicado en la calle 16 C Nº 7-38 de la señalada localidad.

Refirió que el promotor de la acción pretendía:

“(…) que se le orden[ara] a los demandados (…) destruir la –culata o cuhilla- (…) construida mediante actos violatorios de la posesión sobre la plancha que hace parte integral [de] su inmueble, asimismo se disp[usiera] la separación de la pared que divide los dos predios, y [la] construcción [d]el muro sobre la plancha y el lindero (…) igualmente, se disp[usiera] el reembolso de los gastos que implique la construcción de la obra (…)”.

Adujo que el impulsor del pleito había expresado

“(…) que los codemandados J.A. y O.M.O., [venían] realizando actos perturbadores desde el año 2000, en una columna que existía en el predio de los demandados, necesaria para soportar una viga de amarre, [empero], de manera sorpresiva cortaron el castillo (varillas de hierro fundidas en la columna), luego la pintaron del color de su predio para confundir y aparentar que hace parte de [su] inmueble (…)”.

Seguidamente describió en detalle las pruebas recaudadas y narró los argumentos pilar de la sentencia de primer grado desestimatoria de las súplicas del demandante, y la tesis puntal de la apelación interpuesta por éste respecto de aquélla, esto es, que el juzgador estableció “(…) la existencia de la medianería, sin tener en cuenta, que se trata de una presunción legal que admite prueba en contrario (…)”.

Hecho lo anterior, el ad quem citó el artículo 909 del Código Civil, según el cual “[L]a medianería es una servidumbre legal, en virtud de la cual los dueños de dos predios vecinos que tiene paredes, fosos o cercas divisorias comunes, están sujetos a las obligaciones reciprocas que van a expresarse”; también aludió a las normas 910 y 911 de la misma obra jurídica, y sostuvo:

“(…) la pared medianera es un bien común, en que tienen derechos iguales los dos colindantes a...

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