Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002014-01927-01 de 12 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691823513

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002014-01927-01 de 12 de Febrero de 2015

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de sentenciaSTC1203-2015
Fecha12 Febrero 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002014-01927-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente

STC1203-2015

R.icación n.° 11001-22-03-000-2014-01927-01

(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de octubre de 2014, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por F.B. de C. contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Veinte Civil del Circuito de Descongestión, ambos de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La actora reclama la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad, reconocimiento de la personería jurídica y los de las personas de la tercera edad, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, solicita que «se decrete la nulidad del desistimiento tácito, donde ordenó la terminación del proceso (…)»; que se ordene «el reevaluó del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50S-677458 (…), esto debido a que el avalúo que figura en el proceso se hizo en el año 2013 y actualmente estamos en el año 2014»; que «fije fecha y hora para la venta en pública subasta»; y que «con el fin de que se verifique la veracidad de lo dicho en esta tutela, solicit[a] (…) se practique una visita a [su] domicilio (…) y (…) un examen médico [a ella] (…)» (fl. 19, cdno. 1).

2. La accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:

2.1. Es una persona de 84 años de edad, padece de hipertensión y artritis, no cuenta con ayuda económica del Estado, vive con su hija quien también es de la tercera edad y su único patrimonio es el inmueble de matrícula No. 50S-677458 ubicado en la ciudad de Bogotá.

2.2. Promovió un proceso divisorio en contra de C.A.R., cuyo objeto fue el anotado inmueble y el que le correspondió inicialmente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y después al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, último despacho que el 20 de junio de 2012 dictó sentencia ordenando la venta en pública subasta del aludido bien.

2.3. Mediante auto de 4 de abril de 2013 y de conformidad con el artículo 317 del Código General del Proceso fueron requeridas las partes para que en el término de 30 días siguientes a la notificación solicitaran el remate del bien, so pena de las sanciones previstas en dicha normatividad.

2.4. Con proveído de 29 de mayo de 2013 el estrado civil del circuito de descongestión decretó el desistimiento tácito, ordenó la terminación del proceso y dispuso el levantamiento de la inscripción de la demanda.

2.5. Ha elevado diferentes solicitudes por intermedio de apoderado sobre «el reevaluó, división material y la venta en subasta pública», empero, el Juzgado Quinto Civil del Circuito las ha negado argumentando que el proceso ya está terminado (fl. 18, cdno. 1).

2.6. La determinación de declarar el desistimiento tácito desconoce el artículo 317 del Código General del Proceso, pues en el juicio ya había sido dictada «sentencia» que ordenó la venta en pública subasta del inmueble, por lo que debió ser de dos años el plazo otorgado en el auto que la requirió para adelantar el proceso; y le aplicaron una ley que no estaba vigente en la ciudad de Bogotá en la fecha de los hechos.

2.7. Debido a su estado de salud requiere vender el inmueble para sus tratamientos médicos, medicamentos y alimentación; y por sus enfermedades no puede salir sola de su casa, pues siempre debe estar acompañada.

3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá indicó que una vez efectuado el requerimiento de que trata el artículo 317 del Código General del Proceso, el 27 de mayo de 2013 dio por terminado el juicio; que las decisiones proferidas no fueron atacadas por los extremos mediante los recursos ordinarios «lo que implica que las partes estuvieron de acuerdo con las mismas»; que no ha violado ningún derecho; que esta acción no es un mecanismo para revivir las oportunidades fenecidas, pues si no estaba de acuerdo con las determinaciones debió interponer los recursos respectivos; y que no es procedente el amparo de acuerdo con el principio de la inmediatez (fl. 28, cdno. 1).

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad reiteró el relato hecho por su homólogo de descongestión y señaló que al regresar el expediente de dicho despacho, la demandante formuló varias peticiones para que el proceso continuara, las que han sido rechazadas por no considerarse procedentes tal como quedó consignado en el auto de 22 de agosto de 2014; y que no ha violado las garantías esenciales de la peticionaria.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que no se encuentran satisfechos los principios de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que la accionante no formuló objeción alguna frente al auto de 27 de mayo de 2013 mediante el que se dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito, pese a que procedían los recursos de reposición y apelación; y que solo acudió al resguardo «más de un año después de proferida la decisión que hoy se reprocha» (fl. 46, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la referida decisión indicando que los juzgadores acusados transgredieron su derecho al debido proceso.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el presente caso, la accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron sus prerrogativas esenciales al ser declarado el desistimiento tácito en el proceso divisorio que inició.

3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que carece de actualidad, pues entre el proveído de 27 de mayo de 2013 (fl. 10, cdno. 1), y la interposición de la tutela el 1º de octubre de 2014 (fl. 22, cdno.1), transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como...

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