Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77838 de 17 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691824361

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77838 de 17 de Febrero de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Fecha17 Febrero 2015
Número de sentenciaSTP1683-2015
Número de expedienteT 77838
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C.

MAGISTRADA PONENTE

STP1683-2015

Radicación No. 77.838

Acta No. 60

B.D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015)

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por M.T.L.T., contra el fallo proferido el 15 de diciembre del 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, en el fallo de primer grado así:

La quejosa fue condenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cundinamarca, el 31 de marzo de 2011, al hallarla autora responsable del delito de rebelión, a purgar pena de prisión de 76 meses y multa de 105.5 salario mínimos legales mensuales vigentes, sin derecho a subrogados penales.

Lamenta que las decisiones tomadas en su contra han soslayado considerar que es madre cabeza de familia y que debe responder por tres hijos menores, agregando a ello que se le condenó y encarceló por rebelión con fundamento en testimonios mendaces, de personas que decían pertenecer a grupos al margen de la ley.

Explica que fue capturada encontrándose en estado de gestación, y que se le encarceló faltando mes y medio para nacer su hijo, beneficio revocado a los seis meses del alumbramiento, situación que la afectó psicológicamente y moralmente de manera grave, quedando el neonato al cuidado de la abuela materna, privándolo del derecho a una lactancia prolongada y al constante amor materno.

Destaca que el J.P. le concedió la prisión domiciliaria pero no le ha permitido trabajar en la zona urbana del municipio de Teruel, desplazamiento que requiere para conseguir recursos y ayudar al sostenimiento de su hijo, criterio injusto, que viola el principio a la igualdad, pues a otras personas con delitos más graves han sido autorizadas para su desempeño laboral.

Agrega que el pasado 11 de noviembre deprecó al juez penitenciario la libertad condicional y que previamente le permitiera trabajar en forma independiente para alimentar a sus hijos, también le solicitó visitar su domicilio para que constate que el aparato electrónico adherido a su cuerpo le quebranta su derecho a la intimidad por ser nocivo para la salud, sin recibir respuesta alguna.[1]

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó las pretensiones de la demanda, argumentando que la solicitud de libertad condicional deprecada por L.T. fue efectivamente resuelta por el despacho demandado el 9 de diciembre de año anterior, misma situación que ocurre con su petición de autorización de trabajo definida mediante providencias de 10 octubre y 4 de noviembre de 2014.

Por otro lado, señaló que si lo que pretende la demandante es remover los efectos de la cosa juzgada de su sentencia condenatoria, debe acudir a la acción de revisión por cuanto no es este mecanismo constitucional el adecuado para ese fin.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el pronunciamiento anterior, la demandante recurrió la providencia reiterando los argumentos que expuso en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

Sea lo primero recordar los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala.

1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación y la Corte Constitucional[2] han venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[3]

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos son de imperativo acatamiento, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-.

Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Igualmente resulta acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó:

La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas...

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