Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080002014-00185-01 de 17 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691824777

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080002014-00185-01 de 17 de Marzo de 2015

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Fecha17 Marzo 2015
Número de sentenciaSTC2973-2015
Número de expedienteT 8500122080002014-00185-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2973-2015

R.icación n.° 85001-22-08-000-2014-00185-01

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida 21 de enero de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela promovida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, con ocasión del asunto ordinario de pertenencia iniciado por M.Y.M.G. frente a C.R.A., D.C. y personas indeterminadas.

  1. ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado judicial, la entidad actora solicita la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “(…) patrimonio público (…)”, entre otros, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada.

2. Para sustentar su reproche, asevera que en el asunto objeto de cuestionamiento el demandante pidió se le declarara dueño del predio ubicado en San Luis de Palenque, vereda el Tigre y denominado “Candilejas”, aduciendo hechos posesorios.

Refiere que en sentencia de 7 de julio de 2011 el despacho convocado accedió a las pretensiones del extremo activo, teniendo en cuenta el señorío demostrado sobre la heredad, pero soslayando el deber de verificar la naturaleza jurídica del terreno, pues aunque advirtió que éste carecía de antecedentes registrales y titulares inscritos, no percibió su carácter de baldío.

Asegura que el juez pasó por alto lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 y en la Ley de Desarrollo Rural, por cuanto no requirió “(…) el título originario (…) validado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (…)” a efectos de “(…) acreditar la propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial (…)”.

Señala que el estrado atacado dispuso en su sentencia la apertura del folio de matrícula inmobiliaria del enunciado bien.

Agrega que ante la calidad de baldío del predio, debió ser vinculada al pleito, lo cual le habría permitido señalar su imprescriptibilidad, ubicación y si se encontraba “(…) sometido o no a procedimientos administrativos agrarios (…)”.

Afirma que la autoridad acusada ofició al R. de Instrumentos Públicos para registrar el referido proveído. Posteriormente, la Superintendencia de Notariado y Registro le informó del fallo cuestionado.

Relata que luego del estudio de títulos del inmueble reseñado, percibió su calidad; asimismo, encontró que de acuerdo con la Resolución 041 de 1996, pertenecía a la Unidad Agrícola Familiar –UAF- para el municipio de San Luis de Palenque.

Por último, anota que conforme a la ley y jurisprudencia constitucional, el juzgador accionado incurrió en defectos sustantivo y orgánico al adjudicar la propiedad de un terreno baldío sin tener competencia para ello (fls. 8 al 16, cdno. 1).

3. Pide, por tanto, invalidar el juicio objeto de reproche (fl. 14, ídem).

1.1. Respuesta del accionado

El despacho convocado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad, dado que el ente actor tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión.

Añadió que no incurrió en irregularidades, pues coligió que el terreno no era baldío en razón de la inspección realizada al mismo, ciertamente, allí constató que estaba destinado a una actividad económica y la posesión del demandante durante el tiempo exigido legalmente había sido pública, pacífica e ininterrumpida, cuestión demostrada con los testimonios recepcionados.

Anotó que conforme a la jurisprudencia citada de esta Corte, aunque

“(…) un inmueble care[zca] de tradición o título que lo acredite en propiedad de cierta persona, no puede considerarse como BALDÍO, si en el mismo se encuentran incorporadas mejoras, construcciones y objetos destinados a una explotación económica específica como el caso del presente, cuando del mismo se obtiene explotación ganadera, avícola y/o agrícola (…)”.

Finalmente, aseveró no estar prevista en la ley la vinculación del INCODER en asuntos como el censurado y solicitó denegar el resguardo, por cuanto

“(…) se hace necesario la protección vía jurisprudencial de la posesión que por años han ostentado los campesinos del país en predios como el descrito, recalcándole al Estado, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, en cuanto a la construcción de una verdadera justicia social de un Estado Social de Derecho, donde se protegen los derechos y expectativas de esta población marginal como es el campesino, sobre derechos que pretende el Estado proteger a través del Incoder (…)” (fls. 47 al 51, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

Se accedió al resguardo reclamado, en consecuencia, se anuló el litigio materia de cuestionamiento desde el auto admisorio de la demanda y la inscripción del fallo en la Oficina de Instrumentos Públicos; asimismo se le impuso al juzgador querellado citar al INCODER

“(…) a fin de que presente las pruebas del caso y allí se esclarezca si el predio objeto de pertenencia es baldío o no. La entidad estatal deberá manifestar cuáles pruebas de las ya practicadas admite y cuáles solicita sean practicadas nuevamente. Debe entregarse copia de la demanda y sus anexos al INCODER a costa de la parte demandante (…)”.

Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia constitucional citada y en que revisado el juicio denunciado, se colegía

“(…) que el bien a usucapir no tenía registro inmobiliario, no obstante este hecho no le mereció reparo alguno al juez y ni siquiera indagó la posibilidad de establecer con el INCODER la información relativa a determinar si este terreno corresponde a un baldío o no, sabiendo que para que prospere la pretensión de prescripción es indispensable que se trate de un bien prescriptible (…)”.

Por otra parte, destacó que no había lugar a compulsar copias para investigar al fallador convocado, por cuanto la omisión en citar al ente accionante al asunto de pertenencia, según la contestación del libelo tutelar, se debía a un error de esa autoridad en la interpretación de las normas (fls. 66 al 70, cdno. 1).

1.3. La impugnación

M.Y.M.G. impugnó el fallo memorado con sustento en que la salvaguarda concedida era improcedente por incumplir el presupuesto de inmediatez, toda vez que la sentencia dictada por la autoridad accionada fue proferida hace más de tres (3) años.

Agregó que la jurisprudencia constitucional aplicada por el a quo se refería a casos recientes, no como el suyo, el cual está clausurado desde el 7 de julio de 2011.

Luego de señalar que debe respetarse su buena fe y aducir que el juez accionado no estaba obligado legalmente a “(…) investigar (…) si se trataba de un bien baldío o no (…)”, expuso que en la heredad objeto del litigio “(…) ha invertido muchos recursos para el mejoramiento y desarrollo del sector agropecuario (…)” (fls. 77 y 78, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Examinada la queja constitucional y las pruebas allegadas, se concluye la prosperidad del resguardo reclamado, pues revisada la sentencia de 7 de julio de 2011, con la cual se dispuso declarar que M.Y.M.G. “(…) es propietario del bien inmueble ubicado en el municipio de San Luis de Palenque, vereda el Tigre, denominado finca ‘Candilejas’ (…)”, se encuentran probadas las irregularidades enrostradas.

2. Ahora, si bien puede alegarse el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de este resguardo, por cuanto, eventualmente, la entidad actora tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la acción extraordinaria de revisión y censurar su falta de vinculación al asunto denunciado y, además, es evidente el transcurso de más de tres (3) años desde la determinación materia de reproche, tales requisitos serán excusados, dadas las particularidades de este trámite y la posición de esta Corporación en casos análogos.

Justamente, en un asunto similar al presente, anotó:

“(…) en algunos casos en los que la decisión judicial vulneró de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, [se] ha admitido que no resultaba conveniente anteponer tales exigencias,...

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