Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002015-00036-01 de 17 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691824809

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002015-00036-01 de 17 de Marzo de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha17 Marzo 2015
Número de sentenciaSTC2964-2015
Número de expedienteT 1100122100002015-00036-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2964-2015

R.icación n.° 11001-22-10-000-2015-00036-01

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 3 de febrero de 2015, dictada por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por M.C.S.Q. en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Sede Centro de esta capital, trámite extensivo al Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora solicita la protección de los derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerado por los accionados.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 106 a 109):

2.1. Inició un juicio de divorcio contra H.A.D., finalizado por el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad el 9 de agosto de 2006.

2.2. Se realizó la partición de los bienes de la sociedad conyugal, disponiendo la división del inmueble identificado con matrícula Nº 50C-660122, en partes iguales para cada uno de los exesposos.

2.3. Se intentó la inscripción de la referida providencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos querellada, pedimento denegado por esa entidad el 28 de noviembre de 2006, pues el predio estaba gravado con “patrimonio de familia

2.4. Indica que su excompañero adquirió el comentado bien en la década de 1980, cuando sostenía una relación sentimental con E.M..

2.5. Acaecida la muerte de la señora Maya, sus descendientes iniciaron el litigio sucesoral correspondiente, incluyendo la citada propiedad, asunto tramitado por el señalado estrado judicial.

2.6. El 10 de junio de 2010, ese Juez dispuso la cancelación del aludido “patrimonio de familia” y la anotación de la adjudicación efectuada respecto de ese bien raíz dentro del pleito herencial, actuaciones cumplidas por el Registrador censurado.

2.7. Reprocha a la Oficina de Instrumentos Públicos Sede Centro por no haber inscrito lo resuelto en el mencionado divorcio y sí anotado lo decidido en la sucesión de E.M..

3. Suplica ordenar a la tutelada “(…) radicar (…) el fallo judicial (…)” mediante el cual se aprobó “(…) el trabajo de partición presentado sobre los bienes (…)” de la sociedad conyugal disuelta de H.A.D. y M.S.Q..

1.1. Respuesta de los accionados y convocado

a. La Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro deprecó la improcedencia del amparo, argumentado que lo aquí debatido debe “(…) surtirse ante la jurisdicción contencioso administrativa por parte de los interesados y presuntos afectados (…)” (fls. 195 a 201).

b. El Juzgado Trece de Familia de esta capital guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó la súplica tras inferir su extemporaneidad, argumentando:

“(…) Así las cosas, el momento en que presuntamente se produjo el agravio a los derechos fundamentales de la accionante, se circunscribe a la fecha de devolución del oficio por no ser procedente el registro, (…) la cual se produjo en diciembre de 2006, y aún en el más benévolo conteo del término, contaría desde junio de 2010, cuando se canceló la anotación del patrimonio de familia sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 50C-660122, esto es, hace casi cinco (5) años (…)” (fls. 204 a 216).

1.3. La impugnación

La formuló la promotora reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor (fl. 226).

  1. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia constitucional de esta S. ha demandado la necesidad de verificar la presentación oportuna y la existencia del presupuesto de subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse la petición de amparo....

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