Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00499-00 de 19 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691825057

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00499-00 de 19 de Marzo de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC3265-2015
Fecha19 Marzo 2015
Número de expedienteT 1100102030002015-00499-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC3265-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00499-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).

Decídese la acción de tutela instaurada por M. de J.C.N. en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los magistrados M.L.B.P., H.G.N. y R.C.E..

ANTECEDENTES

1.- La petente depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del juicio verbal de petición de herencia que a ella y a M.M.C.N. les formularon D.M.C.A., en representación de Israel de J.C.N., y G.A. y O.C.N..

2.- Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Su padre J.M.C.V. falleció el 10 de diciembre de 1968; a su vez, su madre M.D.N. de Castaño pereció el 14 de mayo de 1990. Junto con la codemandada, «inmediatamente después del entierro de [esta] ocupa[ron] materialmente los predios dejados» portándose como «dueñas y señoras, desconociendo a los otros cinco herederos», de lo cual allí mismo se enteraron todos sus hermanos.

2.2.- Sobre los bienes respectivos efectuaron sendas construcciones y mejoras desde aquella época.

2.3.- Como dentro del sub lite formularon las excepciones previas de «caducidad» y «prescripción extintiva del derecho de herencia», el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas emitió sentencia anticipada de 16 de mayo de 2014 que acogió el último medio exceptivo.

2.4.- Apelada esa determinación por su contraparte, el tribunal enjuiciado la revocó el 30 de octubre de 2014, resolución que quebranta sus prerrogativas dado que le faltó «consonancia» en tanto que «trasgredió los limites trazados por el apelante, […] porque sólo se debía pronunciar si al recurrente le asistía razón en que los demandados habían renunciado expresa y tácitamente a la prescripción de la acción de petición de herencia».

A la par, omitió «examinar con precisión y claridad el fundamento legal que tuvo presente el fallador de primera instancia para declarar la prescripción de la petición del derecho de herencia (artículos 1326, 2535 [del Código Civil]) y el momento en que nace el mismo derecho (arts. 1012, 1013) del C.C...»..

Así mismo, desconoció que «la prescripción extintiva, es de orden público y reviste carácter constitucional y su esencia es ponerle fin a los conflictos jurídicos», máxime cuando «los demandantes debieron acudir a la vía judicial dentro de los veinte años de la muerte» de su progenitora, de donde surge que «han sido negligentes para reclamar su derecho, el cual no debe perdurar por siempre».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se revoque la sentencia de segundo grado.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra la decisión de segundo grado dictado dentro del sub exámine, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo.

3.- Como pruebas allegadas obran los discos compactos contentivos, uno, de la sentencia estimatoria de primera instancia, que emitió la célula judicial de conocimiento; y, otro, del fallo infirmatorio proferido por la colegiatura censurada el 30 de octubre de 2014 (fl. 11).

4.- Examinadas las acreditaciones arrimadas, y particularmente la reproducción magnetofónica que contiene la providencia criticada, cabe destacar que la sala enjuiciada, al proferirla, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.

4.1.- Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, luego de citar jurisprudencia extensamente y aseverar que obra la debida legitimación en la causa de los extremos litigiosos en pugna, entre otras reflexiones, que se arrimaron como «pruebas documentales» los «registros civiles de nacimiento» y de «defunción» tanto de los sujetos procesales como de los progenitores de estos, respectivamente; asimismo, la «copia auténtica de la Escritura Pública Nº. 580» de 12 de noviembre de 2005 de la Notaría Única de Aguadas que recoge el «trabajo de partición y adjudicación de bienes en la sucesión intestada de los causantes J.M.C.V. y M.D.N. de Castaño», misma que consagró en la «cláusula segunda que […] I. de Jesús Castaño de G. y O.A.C.N., herederos de los causantes, renunciaron a todos los derechos herenciales que les pudieran corresponder en favor de su hermana M. de J.C.N. a quien le fue adjudicado el 75% de acciones de dominio de las 100 en que se dividieron los inmuebles y un 25% a M.M.C. de H...».; a la par, los «folios de matrícula inmobiliaria» en que «se especifica la adjudicación» de marras.

Luego de lo anterior, manifestó que «antes de centrarnos en el planteamiento del recurrente el cual afirmó que hubo renuncia expresa y tácita a la prescripción», corresponde precisar que «el artículo 1321 del Código Civil colombiano consagra “[e]l que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la...

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